REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 14.513 CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Ipsa N° 3.944.
DEMANDADOS:
Al ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314.
Al ciudadano JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.205 y la ciudadana LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.712.
-I-
Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos presentada por la ABG. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Ipsa N° 3.944, apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA. Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 78 ejusdem dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda al ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, por reivindicación de un inmueble registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004, igualmente demanda al ciudadano JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.205 y a la ciudadana LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.712, por la reivindicación de otros dos terrenos cuya venta fue registrada en fecha 10 de abril de 2004, bajo el N° 17, folios 098 al 101, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004. Los terrenos presuntamente detentados por HUIYUN WU (FEE NG FUN) y LINGDON CHEN, poseen unos linderos y medidas completamente diferentes a los dos terrenos supuestamente detentados por JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, es decir, la accionante en este proceso ha integrado un litisconsorcio pasivo demandando a 4 personas naturales diferentes, las 2 primeras de las nombradas por un terreno y a las últimas 2 personas por otros dos terrenos diferentes, sin que las misma se hallen en estado de comunidad jurídica ó se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. En este sentido, es preciso aclarar que para demandar a varias personas como litisconsortes, es preciso cumplir con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Igualmente el artículo 52 ejusdem, en concordancia con el artículo supra mencionado establece textualmente que:
”Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Estos artículos regulan la figura del litisconsorte, ya que el mismo se diferencia de la simple pluralidad de partes en un juicio, y acontece cuando hay dos o más personas naturales o jurídicas como partes en una misma causa, ya sea como Demandante o Demandado, pues la legitimación ya sea activa o pasiva, nunca debe constar de una acumulación de sujetos.
Sin embargo, existen algunas excepciones en cuanto demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, como es el caso de litisconsorcios impropios autorizados en materia laboral, conforme las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.
No obstante se puede observar en la presente demanda, que la accionante acumulativamente demanda a cuatro personas naturales, violando lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que las 2 primeras de las nombradas en relación a las últimas, se encuentren en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, sin que las obligaciones devengan del mismo título y sin que exista conexión entre ellas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78, 146 y 52 en sus ordinales 1°.2°,3° ejusdem, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78, 146 y 52 en sus ordinales 1°.2°,3° ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14513.-
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