REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.515 CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
DEMANDANTE: ERICK JOSÉ BUSTAMANTE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.464.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, inscrita en el Ipsa N° 152.533.
DEMANDADO:
ciudadano EDICSON STEVE CASADIEGO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.194.778.

-I-
Vista la Demanda por: Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMANTE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.464, asistido por la Abg. VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, inscrita en el Ipsa N° 152.533, contra el ciudadano EDICSON STEVE CASADIEGO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.194.778, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: De la revisión del instrumento acompañado por el actor calificado por este como “letra de cambio”, se evidencia que no señala lugar de pago, ni domicilio del librado.
SEGUNDO: En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por el territorio para conocer del presente asunto. Para ello se debe acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis… B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Señala claramente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
El Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
El Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil del mismo modo expresa: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”, es decir, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, en consecuencia, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Publico, este criterio se encuentra explanado y desarrollado en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Noviembre del año 2.004, Magistrado Ponente Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Corporativo Frío Caruci, S.A, Vs Alfredo J. Graterol, Exp. Nº 04-0857. El domicilio al cual deciden someterse las partes es una de las expresiones de la autonomía de la voluntad para que los contratantes puedan manifestarse y tal fijación no puede implicar la violación de una norma imperativa o prohibitiva del derecho vigente. Del mismo modo la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 ejusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.).
De acuerdo a la Jurisprudencia citada, con fundamento en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. Este sentenciador considera pertinente citar al Autor Ricardo Henríquez La Roche, que en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido del artículo 641 señala al respecto, lo siguiente: “…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004)
En atención a lo citado, así como al criterio doctrinal desarrollado, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
TERCERO: El demandante establece en su libelo que el demandado tiene su domicilio en la Avenida principal Guayabal, Conjunto Residencial Los Tulipanes, Torre 13, Piso 1, Apartamento 13-1-3, Guayabal, Municipio Naguanagua. Estado Carabobo. Y en el instrumento denominado por el actor como “letra de cambio” no se observa la escogencia de domicilio, ni siquiera domicilio del librado, por tal motivo la presente demanda debe ser conocida por su juez natural, esto es el juez del domicilio del deudor, por tal motivo este juzgador se declara incompetente para conocer del presente asunto y ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda por Distribución.
La declinatoria por incompetencia territorial la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, por corresponderle al juez del domicilio del deudor conforme lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda por Distribución. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. A la presente causa se le asignó el Nº 14.515.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie J. James P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 p.m.

La Secretaria,
CCH
Exp. 14.515.-