REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Vista las pruebas promovidas por la abogada Liyeira Parra Guedez, Inpreabogado Nro. 61.358, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Pier Anka Ache, en cuanto a la prevista en el Capítulo I, el Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las contenidas en los Capítulos II y III, se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el Capítulo II, de conformidad con el Artículo 1071 del Código Civil, la cual es promovida según lo manifestado por la accionante, a los fines de que se verifique que el inmueble ubicado en la tercera avenida entre avenida Caracas y calle 11 de esta ciudad de San Felipe, es perfectamente (sic,) y cómodamente divisible…
Ahora bien, la Inspección Judicial es definida entre otros autores por Bello Lozano, como “Un medio de prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera, vale decir, que no pueden ser demostrados por otros medios de prueba” (Resaltado del tribunal), evidenciándose del escrito probatorio que lo pretendido por la parte actora con la inspección judicial, escapa de la simple apreciación que pueda tener el juez del inmueble a inspeccionar, necesitándose para ello otro tipo de prueba, motivo por el cual, en razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se niega la admisión de la inspección judicial por resultar la misma evidentemente impertinente, por lo cual se declara su improcedencia.
En cuanto a la prueba de informe contenida dentro del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la que solicitan se oficie a la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal la existencia del contrato de arrendamiento cuya copia simple se acompaña al escrito, observando el tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la norma transcrita se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, y debido a que cualquier persona puede solicitar copia certificada de los documentos autenticados ante la Notaría Pública, aunado al hecho que el mismo consta en copia simple en el expediente, motivo por el cual, en razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se niega la admisión de la prueba de informes por resultar la misma evidentemente impertinente, por lo cual se declara su improcedencia.
En cuanto al Capítulo III, en donde se promueve la prueba de exhibición por parte de la demandada de los planos del local comercial identificado ampliamente en auto, a los fines de demostrar una vez más que el referido bien inmueble es un bien perfectamente y cómodamente divisible, en virtud de lo cual la actora ruega al tribunal ordene a la parte demandada la exhibición de los referidos planos, los cuales están en poder de la parte demandada; observando el Tribunal que la prueba de exhibición se encuentra prevista en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”..
Como se desprende de la norma antes transcrita, para promover esta prueba se requiere de una serie de requisitos, los cuales no fueron cumplidos por parte de la promovente, debido a que ni fue acompañada ninguna copia del documento, ni existe manifestación de ningún dato acerca del contenido del mismo ni medio de prueba que constituya presunción que el instrumento se halla en poder de su adversario, motivo por el cual se procede a negar la admisión de la pruebas de exhibición y así se decide. Exp. 7502.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
El Juez
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.