REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana ELAINE FRANCISCA GAVIDIA OCHOA, contra la ciudadana ARELYS YAMILETH VERDE CHAVEZ, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió por distribución escrito de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, constante de dos (02) folios con anexos marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, incoada por la ciudadana Elaine Francisca Gavidia Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.963, representada por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, con domicilio procesal en la 8va. Avenida, entre calles 14 y 15, Nº 14-20, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, contra la ciudadana Arelys Yamileth Verde Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.082.712, domiciliada en Piso 3, Edificio E, apartamento 1-7, entrada del Conjunto Residencial “Los Hermanos”, situado en el Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
II
Este Tribunal recibe el escrito de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, y por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda se desprende, que la parte actora, ciudadana Elaine Francisca Gavidia Ochoa, representada por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez, estimó la acción en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo), o lo que es lo mismo TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,32 UT), la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, aun y cuando el monto adeudado por los trece (13) cánones de arrendamiento vencidos, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450,00) suman un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.850,00), observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal procederá a declinar la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”


Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indican cuál es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de qué forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber qué Juez es el competente, pudiendo conocer estos juzgados sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de trescientos veintiún mil bolívares.
Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2013, fue fijada en la suma de Bs. 107,oo, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la suma de Bs. 321.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs 1,oo hasta Bs. 321.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por Desalojo de inmueble, fue expuesto que el monto adeudado por los trece (13) cánones de arrendamiento vencidos, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450,00) suman un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.850,00), la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio, y así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, es por lo que este Tribunal procederá a declinar la competencia, lo cual hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se declara:
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE y, en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio al Juzgado distribuidor.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, 25 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
Exp. Nº 7523