REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7165
SOLICITANTES: ROBERT RENE NAVAS RIERA y CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.062.066 y V-20.314.921, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROBERT RENE NAVAS RIERA y CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.062.066 y V-20.314.921, respectivamente, asistidos por el Abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.498.
I
Manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 07/12/2007; junto con el escrito de solicitud consignaron: acta de matrimonio original, expedida por la directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Nº 174 de fecha 07/12/2007.

Admitida la presente solicitud en fecha 25/03/2009, el Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ROBERT RENE NAVAS RIERA y CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, identificados anteriormente, en los términos y condiciones por ellos convenido, asimismo se ordeno notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil. Se libró boleta de notificación.

En fecha 04/05/2009, se evidencia al folio 7 del expediente y su vuelto, consignación del alguacil de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 12/05/2009, inserto al folio 8 del expediente y su vuelto, se observa oficio emitido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual emite opinión favorable a la presente solicitud.

En fecha 19/09/2013, fue presentado escrito, suscrito por los ciudadanos ROBERT RENE NAVAS RIERA y CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, en el que solicitaron la conversión en divorcio sobre el juicio de separación de cuerpos, por no haber llegado a la reconciliación.

En fecha 20/09/2013, el Tribunal emitió auto, instando a los ciudadanos Robert René Navas Riera Y Clara María González Montero, a que comparezcan por ante este Juzgado, a los efectos de señalar en que parte fijaron su domicilio conyugal, por lo que se les notificó mediante boleta de notificación. (f 10 al 12)

En fecha 27/09/2013, presentaron diligencia los ciudadanos Robert René Navas Riera Y Clara María González Montero, asistidos por la abogada Gloria Evelina Giménez González, y expusieron: “…a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, indicamos nuestro último domicilio conyugal en la avenida 12 entre calles 22 y 23, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia, estado Yaracuy”.

Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

II
Observa el sentenciador, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual consta al folio dos (02) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: ROBERT RENE NAVAS RIERA y CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2007, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.

En este orden de ideas, consta al folio siete (07) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano vigente y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y no habiendo demostrado los cónyuges que se hayan reconciliado, razones por las cuales se hace necesario para quien juzga, Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.

III
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: ROBERT RENE NAVAS RIERA y CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.062.066 y V-20.314.921, respectivamente, asistidos por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 22 de junio de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 64 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa autoridad Civil y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente N° 7165.-
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero

En esta misma fecha y siendo las once y Treinta de la mañana (11:30 p.m.) Se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero