REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6094
PARTE ACTORA Ciudadana CARMEN OTILIA REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.479.142 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.153 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA Y
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 168.472.
MOTIVO DIVORCIO (NO ADMISIÓN)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO inserta a los folios 1 al 196 del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN OTILIA REVERON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 168.472 contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, representado por poder especial por la abogada en ejercicio URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013, constante de doscientos nueve (209) folios útiles, dándosele entrada por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, asignándosele el Nº 6094.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana CARMEN OTILIA REVERON, debidamente asistida por la abogada URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 168.472, quien a su vez representa al ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, según se evidencia en instrumento poder especial el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 7 de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones de la mencionada notaria; mediante la cual interpone demanda de Divorcio, fundamentando la misma en la causal 5 del artículo 185 del Código Civil vigente.
Ahora bien, es obligación del Juez(a) una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. A tales efectos, el Juzgador(a) debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que la ciudadana CARMEN OTILIA REVERON, es asistida por la abogada en ejercicio URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 168.472, y a su vez la referida profesional de derecho actúa como representante del ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, tal como consta en poder especial de fecha 7 de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones de la notaría de San Felipe de este Estado, mediante la cual interpone demanda de Divorcio, fundamentando la acción en la causal 5 del artículo 185 del Código Civil Venezolano; sin embargo, de la revisión de la demanda y sus anexos, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, a través del acta de matrimonio Nº 107, del año 1987, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, no es menos cierto que la representación judicial ejercida por la apoderada del ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, a través de poder especial, es taxativa al señalar claramente su voluntad de realizar una solicitud de divorcio a través del articulo 185-A ejusdem, por lo que se considera conveniente hacer una transcripción del Poder Especial inserto a los folios del 6 al 8 del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.909.153, por el presente documento Declaro: Que otorgo poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Abogada URAIMA LISBETH SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.444.986, abogada en el libre ejercicio profesional e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 168.472, para que sin limitación alguna, me represente, sostenga y defienda los derechos e intereses que me correspondan en el proceso de solicitud de Divorcio a través del Art. 185-A del Código Civil Venezolano, por ante los TRIBUNALES DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En el ejercicio del presente poder queda facultada mi mandante para: hacer cualquier tipo de solicitud, llevar el proceso, intentar y/o contestar y/o reconvenciones, darse por citada y/o notificada, solicitar copias certificadas, promover y evacuar todo tipo de pruebas, presentar testigos, impugnar, desconocer y tachar cualquier clase de documentos, informar y contestar informes y hacer practicar cualquier tipo de medidas preventivas y/o ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios señalados por la Ley, seguir el proceso en todos sus grados, trámites e incidencias hasta su Definitiva culminación, convenir, desistir, transigir y en general realizar todo aquello que yo mismo haría en defensa de mis derechos e intereses…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció: “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
Asimismo, es de resaltar la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, expediente Nº 8097, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por in extraño, son que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada... no podía representar al ciudadano... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...”.
De las citadas decisiones, se deduce que aquél esposo(a) que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado(a) judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio. De esta manera, es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado(a) judicial, el poder deberá expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil Venezolano que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.
De lo anterior se evidencia que efectivamente el poder especial otorgado por el ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, antes identificado, establece que otorga poder especial a la abogada URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ para que: “…sostenga y defienda los derechos e intereses que me correspondan en el proceso de solicitud de Divorcio a través del Art. 185-A del Código Civil Venezolano…”; evidenciándose claramente la voluntad de ejercer la solicitud de Divorcio bajo la particularidad del artículo 185-A establecida en la norma sustantiva; por lo que esta Juzgadora considera que el petitorio formulado en la demanda no concuerda con la voluntad expresa señalada en el poder especial otorgado por el ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, al señalarse en el libelo de la demanda la causal de divorcio la Nro. 5 (la condenación a presidio) establecida en el artículo 185 ejusdem.
Por consiguiente, en el presente caso, sería forzoso para quien suscribe suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder especial; por lo tanto el poder que fue consignado por la apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, no cumple con la exigencia legal antes mencionada al interponer demanda de divorcio por la causal distinta a la establecida en el poder especial, por lo que la representación ejercida por la abogada URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ, es insuficiente para actuar en el presente juicio.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por modo que, interpuesta la presente demanda de divorcio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder especial para solicitar el divorcio 185-A del Código Civil Venezolano; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN OTILIA REVERON contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RIOS, a través de la abogada en ejercicio URAIMA LISBETH SILVA HERNANDEZ, quien a su vez representa a la parte demandada, todos plenamente identificados en autos, en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN OTILIA REVERON contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ MONTOYA RÍOS, ambos plenamente identificados, por no reunir los extremos de Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
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