REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 2230
PARTE ACTORA
Ciudadana NANCY RODRÍGUEZ ROTJES, Abogada Fiscal, actuando en su carácter de Jefa del Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Hacienda, Centro Occidental, del extinto Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, (hoy) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO
HERENCIA YACENTE (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de HERENCIA YACENTE suscrita y presentada inicialmente por la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ ROTJES, en su carácter de Jefa del Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Hacienda, Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de los presuntos bienes dejados por el De Cujus JUAN JOSÉ HENRÍQUEZ SILVA, quien falleció ab-intestato.
Al folio 7 cursa auto de entrada dictado por el mencionado Juzgado y de conformidad con el artículo 1.060 del Código Civil, se reputó yacente la herencia del De JUAN JOSÉ HENRIQUEZ SILVA.
En fecha 25 de junio de 1981, mediante diligencia la abogada DEYANIRA de GARCÍA, Inpreabogado Nro. 13.676, en su carácter de Abogada Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita la designación de nombramiento de curador, de conformidad con el artículo 1061 del Código Civil (folio 8).
Al folio 13 consta diligencia de la parte actora de fecha 11-09-1990 ratificando lo solicitado en fecha 29-11-1984 y 08-10-1985.
En fecha 01 de octubre de 1996, entró en vigencia la Resolución Nro. 899 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.061 de fecha 09 de octubre de 1996, modificando la competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del mencionado Juzgado, por lo que la referida solicitud fue distribuida en fecha 20 de febrero de 1997.
En fecha 7 de abril de 1997 fue recibida en este Tribunal contentiva de catorce (14) folios útiles, dándosele entrada en esa misma fecha. Al folio 16 cursa auto de fecha 18 de febrero de 2003, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano RAFAEL RAMÓN SILVA, a los fines que consigne acta de defunción del De Cujus JUAN JOSÉ HENRIQUEZ SILVA. En fecha 26 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación sin firmar, señalando que fue imposible establecer ubicación del mencionado ciudadano (folio 18).
En fecha 17 de julio de 2008 la Jueza Titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 19).
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Asimismo señala Dr. Román J. Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, que “La inactividad consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; desprendiéndose de los autos que la última actuación realizada fue la diligencia de fecha 11 de septiembre de 1990 inserta al folio 13, donde la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias de fechas 29/11/84 (folio 10) y 08/10/1985 (folio 11), por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte solicitante haya realizado alguna actuación de impulso válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en la presente solicitud de HERENCIA YACENTE seguida por la abogada NANCY RODRÍGUEZ ROTJES, Abogada Fiscal, actuando en su carácter de Jefa del Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Hacienda, Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la parte solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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