REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos GENILEV JOSEFINA RIERA ALVAREZ y GIAN FRANCO SCIORTINO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-14.211.463 y V-16.824.288, respectivamente, asistidos del abogado Dhyksson Asilda, inscrito en el Inpreabogado 148.001.
Recibida directamente ante este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2.012 y se admite en fecha 02 de Mayo del año 2.012 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Mayo del año 2.013, comparecen los ciudadanos GENILEV JOSEFINA RIERA ALVAREZ y GIAN FRANCO SCIORTINO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-14.211.463 y V-16.824.288, respectivamente, asistidos del abogado Dhyksson Asilda, inscrito en el Inpreabogado 148.001, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio del año 2013, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursando la referida boleta al folio dieciséis (16) del expediente.
En fecha 08 de Agosto de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, GENILEV JOSEFINA RIERA ALVAREZ y GIAN FRANCO SCIORTINO CASTELLANO, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), según acta de matrimonio signada con el Nº 161, marcada con la letra “A” anexa al escrito de la solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Rosaleda, calle 09, casa numero 222, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de hecho, en virtud de que la vida en común entre ambos se hizo muy difícil y hasta la presente fecha sin posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, GENILEV JOSEFINA RIERA ALVAREZ y GIAN FRANCO SCIORTINO CASTELLANO, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio cuatro (04) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de tres (03) años y once (11) meses de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio diez (10) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 02 de Mayo del año 2.012, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha dos (02) de Mayo del año 2.012, la cual fue presentada por los ciudadanos GENILEV JOSEFINA RIERA ALVAREZ y GIAN FRANCO SCIORTINO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-14.211.463 y V-16.824.288, respectivamente, asistidos del abogado Dhyksson Asilda, inscrito en el Inpreabogado 148.001; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), según acta de matrimonio signada con el Nº 161, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -Exp. Nº 2.838-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ
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