Exp. N° 3.172-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Recibida en este Tribunal por distribución la anterior Demanda, en fecha 23 de Septiembre de 2.013, se le da entrada y el curso de Ley. Revisados como han sido los documentos que conforman esta demanda por TACHA DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.512.551, en su condición de Vicepresidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA, CA., asistido por la Abogada Zuleima María Montes López, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.453; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende que se trata de una Demanda por TACHA DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.512.551, en su condición de Vicepresidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA, CA.; asistido por la Abogada Zuleima María Montes López, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.453, contra la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.408.490, domiciliada en: Avenida La Patria entre Calles 13 y 14, Edificio Cabrera S/N, Apartamentos 1 y 2, al lado del Banco Provincial, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Indica el demandante que según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, de fecha 05 de Octubre de 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 51, Tomo XIV, en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna de Registro Público, del cual anexamos copia certificada marcada con la letra “C”, su padre el Sr. RAMON FRANCISCO CABRERA RAMOS, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.916.859, fallecido ab-intestato en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.005, tal como se evidencia en la Declaración Sustitutiva N° 07/0666 del Expediente N° 06/0946, de fecha 26 de Abril de 2.007 N° 15-31698, emanada del Ministerio de Finanzas, SENIAT Región Centro Occidente, Sector Tributos Internos Barquisimeto, Área de Sucesiones, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “D”, con la cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en su carácter de presidente de la Empresa señalada; a su cónyuge, quien para ese momento ya era viuda, ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-3.408.490, un inmueble conformado por un (019 local comercial, dos (02) apartamentos y el terreno propio donde está construido, ubicado en la Avenida Patria entre Calles 13 y 14, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida La Patria, SUR: Casa de Giovanni Cardini, ESTE: Avenida La Patria y OESTE: Casa de José Coa; documento que anexan al escrito libelar marcado con la letra “E”.
Que su difunto padre para la fecha del otorgamiento del documento de compra venta que promueven, ya había fallecido ya que esa venta se realizó realmente en el año 2.006; aunque en apariencia y fecha es del año 2.004.
Que la venta del inmueble se llevo a cabo en la localidad del Pao en el Estado Cojedes, muy distante de los domicilios tanto del vendedor como del comprador, ya que ambos residían en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Que en fecha 29 de septiembre de 2.005, en vista de la falta absoluta por la muerte de su padre, los accionistas de DIMCA, C.A. se reunieron en Asamblea Extraordinaria, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio y suplir la falta absoluta del Presidente en virtud de su fallecimiento en fecha 22 de Septiembre de 2.005.
Que la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, con evidente mala fe falsificó el documento de compra venta, donde aparece su padre en representación de la empresa DIMCA, C.A. vendiéndole a la ciudadana antes identificada.
Que ni si quiera la firma y huellas de la aceptante de la venta concuerdan con la de la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, antes identificada.
Que el documento objeto de la presente acción no posee soportes en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de la comunidad de El Pao en el Estado Cojedes y que fue imposible que su difunto padre vendiera por el hecho de estar muerto.
Que fundamento su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del código Civil venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por tacha de documento público, y lo tacha en todo su contenido y firmas por cuanto es falso.
Que solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada, sobre el Inmueble objeto de la presente acción
Que estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Ahora bien examinada la documentación anexa al escrito libelar este Tribunal observa que se trata de una demanda por TACHA DE DOCUMENTO; acción con la cual se evidencia que se trata de materia contenciosa, y un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
Ahora bien en cuanto al valor estimado de la presente acción el demandante expresa que estima la demanda por TACHA DE DOCUMENTO en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.673 UT).
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que: "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que: "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que: "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Así mismo la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
De conformidad con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Unidad Tributaria para el año 2.013 asciende a la suma de Bs. 107,00.
Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
La disposición normativa anteriormente citada nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de tres mil unidades tributaria, y así se declara.
De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda viene dado por la suma de Bs. 500.000,00, que equivale a (4.673 UT), siendo esta cantidad superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara.
En tal sentido y atendiendo a la documentación presentada por el demandante en la cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.512.551, en su condición de Vicepresidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA, CA., asistido por la Abogada Zuleima María Montes López, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.453, demanda a la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.408.490, domiciliada en: Avenida La Patria entre Calles 13 y 14, Edificio Cabrera S/N, Apartamentos 1 y 2, al lado del Banco Provincial, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por TACHA DE DOCUMENTO; lo que traduce que este Tribunal no es competente por la cuantía; por tanto la presente acción se ha de proponer ante la autoridad judicial que corresponda; en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón de la cuantía resultando viable la declinación a un Juzgado de Primera Instancia, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para decidir la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.512.551, en su condición de Vicepresidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA, CA., asistido por la Abogada Zuleima María Montes López, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.453, contra la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.408.490, domiciliada en: Avenida La Patria entre Calles 13 y 14, Edificio Cabrera S/N, Apartamentos 1 y 2, al lado del Banco Provincial, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y en consecuencia, DECLINA la competencia por la cuantía, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que corresponda por distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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