REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos MARIA VALENTINA COLMENAREZ MEDINA y WILMER ANTONIO BARRIOS CARAVELLI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-15.995.304 y V-15.484.997, respectivamente, asistidos por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666.
Recibida por distribución ante el Tribunal en fecha 04 de Julio de 2.012 y se admite en fecha 06 de Julio del año 2.012 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en fecha 16/07/2.012 se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 19 de Julio de 2.012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Julio del año 2.013, comparece la ciudadana MARIA VALENTINA COLMENAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.995.304, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el numero 23.666, y presenta escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 31 de Julio del año 2.013, se dicta auto en la cual se ordena notificar al ciudadano WILMER ANTONIO BARRIOS CARAVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.484.997, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y exponga lo que crea conveniente, en relación sobre la solicitud realizada por su conyugue prenombrada con anterioridad, cursando la referida boleta al folio doce (12) de la presente solicitud.
En fecha 05 de Agosto del año 2.013, el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano WILMER ANTONIO BARRIOS CARAVELLI, plenamente identificado; siendo notificada la ciudadana Ana María Caravelli, madre del prenombrado con anterioridad, cursando la referida boleta al folio trece (13).
En fecha 23 de Septiembre del año 2.013, presenta escrito el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano WILMER ANTONIO BARRIOS CARAVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.484.997, en la que solicita la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, MARIA VALENTINA COLMENAREZ MEDINA y WILMER ANTONIO BARRIOS CARAVELLI, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil el 29 de Diciembre del año 2.009, ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio numero 017, marcada con la letra “A”, cursante al folio numero tres (03) y su vuelto de la presente solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Natale, planta baja, apartamento numero 2-B, calle 15 con avenida La Patria, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; decidiendo separarse de cuerpos de manera irrevocable en el mes de Enero del año 2.012; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MARIA VALENTINA COLMENAREZ MEDINA y WILMER ANTONIO BARRIOS CARAVELLI, plenamente identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio tres (03) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de tres (03) años de casados, así como más de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial, y así se establece. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.012, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de Julio de 2.012, la cual fue presentada por los ciudadanos MARIA VALENTINA COLMENAREZ MEDINA y WILMER ANTONIO BARRIOS CARAVELLI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-15.995.304 y V-15.484.997, respectivamente, asistida la primera y representado el segundo por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre del año 2.009, según acta de matrimonio signada con el Nº 017, que riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-Exp.2.945-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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