Exp. Nº 1.625/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) y admitida en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), tal como consta al vuelto del folio catorce (14) y folio quince (15), se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado la abogada GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.817.774, inscrita en el Inpreabogado con el número 90.237, domiciliada en la carrera ocho (08), entre calles veintitrés (23) y veinticuatro (24), edificio cavendes, nivel PH, oficina PH3 y PH4, Barquisimeto, Estado Lara, quién actúa en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CARELIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, hoy día Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), con el número 16, Folios 37-47, Tomo 14, con una modificación estatutaria de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), ante el referido Registro, con el número 16, Tomo 300-A, contra el ciudadano LINO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 815.034, domiciliado en la avenida cinco (05), entre calles catorce (14) y quince (15), sector el panteón, centro comercial tacarte, local número dieciocho (18), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual señala: “V PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto el demandado dejó de pagar de la forma debida el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar en nombre de CARELIA, CA., a LINO NARVAEZ para que: 1. DESALOJE el local ubicado el local Nº 18 del Centro Comercial Tacarte, localizado en las Av. 5 Entre calles 14 y 15 del sector Panteón de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién decide, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que este Tribunal entregara al apoderado general de la parte demandante, abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.001, en fecha (03) de noviembre de dos mil once (2011), tal como consta al vuelto del folio treinta y cinco (35) del presente dossier, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna por sí misma o por medio de apoderado, que establezca el impulso procesal establecido por el ordenamiento jurídico interno, es decir, no consta diligencia efectuada por la parte demandante luego de que su apoderado general, antes mencionado, haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a consignar el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 19/10/2011, a los fines de que el demandado de autos, ciudadano LINO NARVAEZ, antes mencionado y ampliamente identificado, se pusiera a derecho, en otras palabras, no haber consignado el cartel de citación para que fuera desglosado y agregado a los autos, se pusiera a derecho la parte demandada, y continuara el curso del procedimiento interpuesto ante el Órgano Jurisdiccional.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, señala:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...), (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Además, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, en el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece lo siguiente:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), verificándose así en el expediente, que la parte demandante, abogada GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, apoderada de la Sociedad Mercantil CARELIA, S.A., no consignara el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), a los fines de que el mismo fuera desglosado, agregado a los autos, que el demandado se pusiera a derecho y pudiera continuar su curso el presente procedimiento. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la abogada GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.817.774, inscrita en el Inpreabogado con el número 90.237, domiciliada en la carrera ocho (08), entre calles veintitrés (23) y veinticuatro (24), edificio cavendes, nivel PH, oficina PH3 y PH4, Barquisimeto, Estado Lara, quién actúa en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CARELIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, hoy día Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), con el número 16, Folios 37-47, Tomo 14, con una modificación estatutaria de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), ante el referido Registro, con el número 16, Tomo 300-A, contra el ciudadano LINO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 815.034, domiciliado en la avenida cinco (05), entre calles catorce (14) y quince (15), sector el panteón, centro comercial tacarte, local número dieciocho (18), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En el día de hoy, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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