REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de septiembre del del año dos mil trece.-
203º y 154º
ACTORES: JAVIER ALEXANDER GARCÍA PACHECO y SILVIA ALEJANDRA DÍAZ
FARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.156.319 y V- 12.748.960,
respectivamente y de este domicilio..
ABOGADO (A): ORSO ANTONIO TRUJILLO CASTILLO., titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad, N° V-4.448.588, I.P.S.A. N° 203.036, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
SOLICITUD: Nº 6.604 /13
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER GARCÍA PACHECO y SILVIA ALEJANDRA DÍAZ FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.156.319 y V- 12.748.960 y de este domicilio, asistidos por el abogado: ORSO ANTONIO TRUJILLO CASTILLO, cédula N° V-4.448.588, I.P.S.A. N° 203.036, de este domicilio, en fecha tres (3) de julio de 2013, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día doce (12) de octubre del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 88 del año 1991 cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la comunidad de “Las Lagunas”, casa número 97, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el día 28 del mes de diciembre del año 1996 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: MARIA ALEJANDRA GARCÍA DÍAZ y JAVIER ALEJANDRO GARCÍA DÍAZ, quienes nacieron en fechas: 30 de noviembre de 1992 y veintiséis (26) de diciembre de 1994, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre a los folios 4 y 5 de este expediente.
En fecha once (11) de julio de 2013 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 8 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 9).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen veintidós (22) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron dos (2) hijos de nombres: MARIA ALEJANDRA GARCÍA DÍAZ y JAVIER ALEJANDRO GARCÍA DÍAZ,, quienes nacieron en fechas: 30 de noviembre de 1992 y veintiséis (26) de diciembre de 1994, quienes para la presente fecha cuenta con veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por los accionantes, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GARCÍA PACHECO y SILVIA ALEJANDRA DÍAZ FARÍAS anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos por haberlo contraído el día doce (12) de octubre del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 88 del año 1991, que corre al folio 3 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
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