REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece-
203º y 154º
ACTORES: JOSÉ BARTOLO RUÍZ y RAMONA VICTORIA SÁNCHEZ, titulares
de las cédulas de identidad Nº V-5.371.581 y V- 7.588.936, respectivamente y
de este domicilio.- .
ABOGADO (A): NIXÓN VARELA TORO titulares de las cédulas
ASISTENTE de identidad N° V- N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en
Caracas.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.642/13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ BARTOLO RUÍZ y RAMONA VICTORIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.371.581 y V- 7.588.936, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y con domicilio en este Municipio, asistidos por el abogado: NIXÓN VARELA TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, respectivamente, ambos de este domicilio, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.013, solicitaron ante este tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintisiete (27) del mes de enero del año 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1973.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio “La Trinidad”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial procrearon tres hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho, lo cual hicieron el día 30 del mes de junio del año 1990, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: ORLANDO RAFAEL RUÍZ SÁNCHEZ, EDUARDO JOSÉ RUÍZ SÁNCHEZ y YALIZA COROMOTO RUÍZ SÁNCHEZ, quienes nacieron en fechas: 20 de mayo de 1975, 1º de septiembre de 1976 y 24 de marzo de 1979, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren a los folios 6, 7 y 8 de este expediente.
Por lo que vista la solicitud, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 12).
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila temporal de este Juzgado informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 14).
Al folio 15, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron y que corre agregada al folio 5 y su vuelto, de donde se desprende que tienen cuarenta (40) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que tuvieron tres (3) hijos de nombres: ORLANDO RAFAEL RUÍZ SÁNCHEZ, EDUARDO JOSÉ RUÍZ SÁNCHEZ y YALIZA COROMOTO RUÍZ SÁNCHEZ quienes nacieron en fechas: 20 de mayo de 1975, 1º de septiembre de 1976 y 24 de marzo de 1979, por lo que a la fecha cuentan con treinta y nueve (39), treinta y ocho (38) y treinta y tres (33) años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ BARTOLO RUÍZ y RAMONA VICTORIA SÁNCHEZ, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintisiete (27) del mes de enero del año 1973 cuando lo contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1973.- , tal como consta del acta de matrimonio que corre al folio 4 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
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