REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, treinta (30) de septiembre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: ROSA ELENA GÓMEZ DE RIVERO
titular de la cédula de identidad N° V- 3.918.335 y de este domicilio
ABOGADOS (A): CARMEN BELLERA GALEA.
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 14.713.064, I.P.S.A. Nº 156.128, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6528/13-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana: ROSA ELENA GOMEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.918.335, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: CARMEN BELLERA GALEA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.713.064, I.P.S.A. N° 156.128, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un error, ya que identificó a su padre como: “JOSÉ EVELIANO”, cambiando su segundo nombre propio “AURELIANO” que es lo correcto por “EVELIANO”, cuando lo correcto hubiese sido que lo identificara como “JOSÉ AURELIANO GÓMEZ PÉREZ” por ser estos sus nombres propios y apellidos correctos. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el segundo nombre propio de su padre, para que en lo adelante, donde dice “ JOSÉ EVELIANO” diga en lo sucesivo JOSÉ AURELIANO GÓMEZ PÉREZ”, que es como es correcto.-
En fecha tres (3) de mayo de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 13 al 15. Celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 16), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 9 y 10) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 17 al 18 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas instrumentales y ratificó el merito probatorio de los instrumentos consignados, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia a los folios 19 y 20 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 17).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15, 16, 23 y 24 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 17).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Certificación del partida de nacimiento del solicitante y cuya rectificación se solicita expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (folios 5). C.- Certificación de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS CANDELARIO GÓMEZ HERNÁNDEZ (folio 6). CH.- Certificación del acta de defunción del ciudadano: JOSÉ AURELIANO GÓMEZ PÉREZ (folio 7).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a no señalar en forma correcta el segundo nombre propio del padre de la solicitante, ya que asentó “me fue presentada una niña por “JOSÉ EVELIANO GÓMEZ”, cuando lo correcto debió ser que asentara “me fue presentada una niña por “JOSÉ AURELIANO GÓMEZ”,”. tal como se evidencia de los instrumentos valorados el segundo nombre propio del presentante y padre de la solicitante, razón suficiente para que la petición de rectificación de la partida de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: ROSA ELENA GOMEZ DE RIVERO, asistida por la abogada en ejercicio: CARMEN BELLERA GALEA, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 670 de fecha veintinueve (29) de agosto del año 1948, dejándose constancia que debe ser corregido el segundo nombre propio del padre de la solicitante para que donde dice “me fue presentada una niña por “JOSÉ EVELIANO GÓMEZ”, diga en lo sucesivo me fue presentada una niña por “JOSÉ AURELIANO GÓMEZ”, . Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º
de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
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