REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002255
ASUNTO : UP01-R-2013-000081

IMPUTADO: LUIS ALFREDO MARACARA


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, ejerce Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Control Nº 6 de fecha 28 de Junio de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 04 de Julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000081.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2013, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2013, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…omissis…”este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Decreta como flagrante la detención del ciudadano LUIS ALFREDO MARACARA, plenamente identificado en autos, en fecha 27 de junio de 2013, practicada por el funcionario Alexander Leo adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 234 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.
Tercero: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO MARACARA, plenamente identificado en autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy”.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en su condición de defensora del Imputado LUIS ALFREDO MARACARA, interpone Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de fecha 28 de Junio de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 04 de Julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante alega que el juez de control Nº 6 por solicitud del Ministerio Público admitió parcialmente la precalificación aportada por la vindicta pública, por cuanto fue presentado por la presunta comisión del delito de Extorsión.

Así mismo, indica la Apelante que el Tribunal para determinar que efectivamente nos encontrábamos en presencia del delito de extorsión solo consideró el hecho de que presuntamente a la victima su representado por medio de engaño lo constriño a que le entregara una cantidad de dinero, dinero este por demás el cual no quedó acreditado en las actuaciones presentadas por la vindicta pública, solo con el dicho de la victima quien manifiesta por intermedio de una declaración haber entregado anteriormente la cantidad de 500 bolívares y que posteriormente solicitaría la entrega de 12000 lo cual no es cierto por cuanto del acta de la audiencia de presentación se hable de la cantidad de 1200 y no de 12000. Aunado a ello el Tribunal no consideró el hecho de que la presunta victima se sintió engañada por cuanto lejos de entregar dinero alguno presuntamente llama a los cuerpos de seguridad del estado.

De igual Manera la Apelante señala que tampoco consideró el hecho de que para el momento de suscitarse los acontecimientos el respectivo local comercial se encontraba cerrado por sanidad como puede creer que le van a cerrar un negocio ya cerrado, siendo poco creíble por las máximas de experiencias que un funcionario de la defensoría del pueblo pueda imponer multa alguna o cierre del negocio, ya que estas no son funciones inherentes a es institución. Causante todo ello un gravamen a su representado ya que al admitir la precalificación aportada por el Ministerio Público, evidentemente acarrea la medida privativa de libertad por la pena que pudiera a llegarse a imponer, hecho este que nunca fue señalado por la representación quien solicito se impusiera la medida privativa sin fundamentación alguna tal como se desprenden del acta de audiencia de presentación. Acordando el tribunal en imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se llenan los supuestos del artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no se dan de manera concurrente para que se considere su procedencia aunado al hecho de que su representado tiene domicilio fijo, no posee cantidad de dinero que de alguna manera se pueda presumir que pueda abandonar el país.

Por lo expuesto solicita la apelante que se acuerde con lugar el presente Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 28 de Junio de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 04 de Julio de 2013 y se acuerde la realización de una nueva Audiencia de Presentación en un tribunal distinto.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Quinto del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Señala la Representación Fiscal que al realizar la calificación correspondiente, se observa que efectivamente de los elementos de convicción se desprende que la acción ejecutada por el imputado de auto, en perjuicio de la victima, se ejecuta con la finalidad de infundir temor en la misma, y por ende generar en la victima, el engaño, solicitándole dinero a cambio de no causarse un perjuicio en su patrimonio, en este caso, para no cerrarle el negocio, acción que fue reiterada por parte del imputado, que constriñe la voluntad de la victima, utilizando como medio capaz de generar amenaza o engaño.

Por otra parte la Vindicta Pública manifiesta que, al imputado presentar credenciales como funcionario público y aprovecharse de esta manera, del temor causado a la victima, encuadrando tal conducta en el supuesto de hecho, establecido en el delito de extorsión. Asimismo indican que el imputado para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la victima, al ir al negocio, aparentando la condición de funcionario público, solicitando dinero para no cerrar el negocio, dinero que había exigido con anterioridad a la victima y le había sido entregado, siendo aprehendido en flagrancia al momento en que solicitaba mas dinero a la victima.
De igual manera alegan que el delito de extorsión calificado al imputado en la audiencia de presentación, es un delito pluriofensivo, que atenta contra los bienes jurídicos, celosamente tutelado por el estado venezolano, siendo de esta manera concurrentes las exigencias establecidas por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita la medida privativa de libertad, la cual es acordada por el tribunal al valorar los elementos invocados por el Ministerio Público.

Considera la Representación Fiscal que no ha existido dentro del proceso vulneración alguna, que produzca gravamen irreparable en perjuicio del imputado, tal como pretender ver la recurrente, debido que el Ministerio Público como titular de la acción penal, realiza la precalificación jurídica ante una aprehensión en flagrancia y esta es admitida por el tribunal, siendo debidamente fundamentada su decisión en la verificación de dichos extremos, siendo concurrente en este caso, por ende siendo la medida privativa de libertad, la adecuada para asegurar las resultas del proceso, mas aun, cuando nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, cuya pena es superior a diez años, existiendo con ello la presunción razonable del peligro de fuga.

Por ultimo solicitan sea declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación y se ratifique la parte dispositiva de la decisión del tribunal, en la calificación como flagrante la detención del ciudadano Luís Alfredo Maracara, por el delito de extorsión.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con la Aprehensión en Flagrancia, la Imputación Fiscal, la Calificación Jurídica y el otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

En este sentido el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante “el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…omisis.”. Asimismo establece la referida norma adjetiva penal que, una vez aprehendido la persona, se pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado en cuanto a la acción penal ha señalado, que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo y 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Así las cosas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.
En este orden, el artículo 127 del texto adjetivo penal, en su numeral 1 dispone, como expresión máxima al ejercicio del derecho a la defensa que se le informe al investigado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. Así las cosas, el artículo 132 ejusdem, refiere que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él.

En hilo a lo anterior, en torno a la Imputación, nuestro máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación en garantía al debido proceso y al Derecho a la defensa, en este sentido, en sentencia mas reciente, emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, fechada 11 de Mayo de 2011-EXP 10-398, cita decisión vinculante No.1381 del 30 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional y al respecto señala, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional:
“De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.”
De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación como corolario del debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de Justicia, que siguiendo a las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la concepción del Debido Proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia. Por su parte, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un proceso justo su fundamentación a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible.
Así en razón a lo expuesto, el Derecho a la defensa es un derecho fundamental inseparable del derecho a la garantía del debido proceso, que permite proteger otros derechos, Vgr. la libertad, seguridad certeza entre otras, por ello como lo señala Montero Aroca, citado por Rodrigo Rivera Morales, “ el contenido esencial del Derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, este derecho corresponde a todo imputado, el cual nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde que se atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ( en situación de flagrancia o para ser oído si es investigado) o la vinculación al proceso. El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento”.

Con base a los argumentos expuesto, esta Instancia Superior debe necesariamente establecer que en el presente caso, se constató que durante la celebración de la audiencia de flagrancia el Ministerio Público, presentó al imputado de autos por su presunta participación en la comisión del Delito de Extorsión, por su parte el Juez de Control Nº 6, en su decisión, decretó: como flagrante la detención del ciudadano LUIS ALFREDO MARACARA por el delito de extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la el secuestro y la Extorsión, por estar llenos los extremos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por la vía ordinaria y acordó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los articulo 236 y 237 ejusdem; ello aparece agregado a los folios 14 al 16 ambos inclusive del asunto principal Nº UP01-P-2013-002255.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la defensa de cuestionar la Calificación Jurídica que el Ministerio Público estableció, se destaca que el A-quo, estando este asunto en fase de investigación, analizó los supuestos del artículo 16 de la Ley Contra la el secuestro y la Extorsión que tipifica el delito de Extorsión y precalificó la conducta del imputado dentro de este tipo penal; por lo que, esta Corte de Apelaciones debe ratificar la decisión del A-quo, el cual en la respectiva audiencia preliminar ejercerá el control formal y material de la acusación y tendrá la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, tal como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Por otra parte, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2013-002255 y constató lo siguiente:

A los folios 20 al 24, corre agregado en la causa principal, los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de Junio de 2013, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

….OMISIS….
“En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
En este sentido como se estableció ut-supra estamos en presencia del delito de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber acontecido los hechos en fecha 27 de junio de 2013. En este orden de ideas, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALFREDO MARACARA, es el presunto autor del delito de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo son el acta policial de fecha 27 de junio de 2013, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado cuando se encontraba en el negocio de la víctima, así como que el mismo portaba una credencial de la Defensoría del Pueblo, manifestándole al funcionario que pertenecía a dicha institución, así como el acta de entrevista de la víctima quien manifiesta que el imputado acudió a su negocio y se identificó como funcionario de la Defensoría del Pueblo, solicitándole 500,oo bolívares para no imponerle una multa de 5800,oo bolívares, así como en fecha 27 de junio de 2013 regresó con la intención que le diera 1200,oo bolívares más para no imponerle la multa. Por último el delito de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de libertad que supera los 10 años en su límite máximo, lo cual permite presumir el peligro de fuga del ciudadano LUIS ALFREDO MARACARA, conforme el artículo 237, parágrafo primero de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos anteriores considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO MARACARA...omisis...”.

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 28/06/2013, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, tales como: “el acta policial de fecha 27 de junio de 2013, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado cuando se encontraba en el negocio de la víctima, así como que el mismo portaba una credencial de la Defensoría del Pueblo, manifestándole al funcionario que pertenecía a dicha institución, así como el acta de entrevista de la víctima quien manifiesta que el imputado acudió a su negocio y se identificó como funcionario de la Defensoría del Pueblo, solicitándole 500,oo bolívares para no imponerle una multa de 5800,oo bolívares..”; que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS ALFREDO MARACARA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la procedencia de la Medida de privación judicial preventiva de libertad Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizth Cabaña defensora pública Octava del ciudadano LUIS ALFREDO MARACARA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy del Imputado LUIS ALFREDO MARACARA, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2013-002255. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA