REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000397

PARTE DEMANDANTE: DAVID RAMON DIAZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.863.584.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LOREDANA GREATTI CREMONESI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.804.
PARTE DEMANDADA: Y & V INGENIERA Y CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MADELYN PERFETTI y CARMEN GARCIA, entre otros, inscritas en el IPSA bajo los Nº 172.582 y 171.636 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-L -2.012-000397.
SENTENCIA DEFINITVA.
Nace la presente causa incoada por el ciudadano David Ramón Díaz Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.863.584, representado judicialmente por la Abg. Loredana Greatti, ut supra identificada, contra la empresa Y & V Ingeniera y Construcciones C.A, representada judicialmente por las Abogadas Madelyn Perfetti, Carmen García y Eyda Ortega entre otros; todos plenamente identificados en autos, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De la denuncia interpuesta por el ciudadano David Díaz Urbina, se observa su argumento de haber ingresado a laborar para la empresa demandada en fecha 23-agosto-2012, y que laboró hasta el día 14-septiembre-2012, fecha en la cual sostiene haber sido despedido por la ciudadana Sonia de Leones, quien lo notifica de la decisión de despedirlo en razón del resguardo de su salud, argumento al cual se opuso toda vez que admite ser una persona sana; por lo que considera que el despido ocurrió de manera injustificada; reconoce el demandante que se desempeño como aparejador; que su ultimo salario devengado de manera mensual fue de Bs. 2.940,00: y que prestaba sus labores en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm. Con fundamento en lo explanado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la notificación de la ciudadana Sonia de Leones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA EMPRESA;
Se observan los siguientes hechos;.-) que la fecha de ingreso del accionante fue el día 23-agosto-2012;.-) que la fecha de egreso del demandante fue el día 14-septiembre-2012; -) que éste fue contratado para una obra determinada.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:
Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la representación judicial de la parte accionada, negó de manera discriminada los hechos invocados por el accionante en su escrito inicial, entre los cuales se resaltan los siguientes: .-) que haya ocurrido el despido injustificado, por cuanto entre ellos medio un contrato de trabajo por obra determinada; .-) niega el salario mensual de Bs. 2.940,00, y determina que el salario mensual devengado fue de Bs. 2.897,10; .-) que le sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
-) Constancia de cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatoria del ciudadano David Díaz, se desprende de tal documento que fue inscrito en fecha 23-agosto-2012; dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Justificativo Medico; se trata de documento publico administrativo, mediante el cual se hizo constar la asistencia del aquí accionante al centro asistencial del seguro social de Morón, por presentar broncoespasmo, ameritando reposo por 3 días contados desde el 03-septiembre-2013, al día 05 del mismo mes; dicho instrumento probatorio no fue impugnado, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) comunicación denominada “Culminación de Contrato”; esta prueba es demostrativa de la notificación realizada al trabajador, en fecha 14-septiembre 2012, con el objeto de informarle respecto a la finalización de la totalidad de la obra o fase para la cual habría sido contratado, en el proyecto de acido sulfúrico III; igualmente se observa que se le informa sobre la realización del examen post empleo y el pago de sus prestaciones sociales; dicha probanza no fue impugnada oportunamente, en consecuencia, se le extiende todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-) Solicitud de asistencia medica; se trata de documento demostrativo de la orden dada al accionante para realizarse el examen medico de egreso, se desprende de esa documental que la obra para la cual fue contratado fue el “Proyecto Planta Acido Sulfúrico El Complejo Morón”; no consta en autos que dicha prueba haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
-) Consulta de movimiento bancario expedida por Bancaribe; de esta prueba se observan los movimientos bancarios realizados por el ciudadano David Díaz, en los meses de agosto y septiembre del año 2012, dicha prueba nada aporta a la resolución del conflicto planteado entre las partes, es por ello que no se le concede valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida ésta probanza con el fin de que el representante legal de la empresa accionada y/o su apoderado judicial exhibiera el original del contrato de trabajo y del justificativo medico respectivamente; se observa que durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionada exhibió el original del reposo medico que le fuera requerido; por lo que él mismo surte los efectos legales consiguientes; y en cuanto al contrato de trabajo; se señala que el mismo fue promovido en el lapos probatorio en original, en consecuencia, se tienen como exactos el contenido de dichos instrumentos, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de inspección judicial; conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida ésta prueba con el fin de constituir el tribunal en sede de la empresa accionada, específicamente en la obra Planta de Sulfúrico; no obstante, el tribunal señala que atendiendo al principio de economía procesal, ordena la evacuación de ésta prueba mediante la prueba de informes y es por ello que indica se oficie a la empresa con el fin de obtener información sobre el estado y fases de la obra en comento; así las cosas, se observa que consta en autos la resulta recibida (f.102-105); de la cual se desprende la información suministrada señalando que el porcentaje alcanzado referido a la culminación de la obra para la fecha 30-septiembre-2012 es del 87%; es decir más del 40%, y adicionan cuadro demostrativo del porcentaje logrado en cada fase o disciplina, de tal manera que dicha prueba es demostrativa del porcentaje total alcanzado en la obra ya comentada; en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
.-) Contrato individual de trabajo para obra determinada; se desprende de tal probanza las condiciones bajo las cuales fue pactada la relación de trabajo sostenida entre el hoy accionante y la empresa accionada, entre las cuales podemos citar el cargo a ejercer; el tiempo estimado para su ejecución; que se trata de una obra determinada; la fase a ejecutar, y su porcentaje; de la fecha de inicio del contrato (23-agosto-2012); y el horario de trabajo entre otras consideraciones; no se observa que dicha prueba haya sido oportunamente impugnada, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Ficha personal del ciudadano David Díaz; se trata de probanza demostrativa de toda la información personal relacionada con el accionante, tal como datos relacionados con su formación educativa, dirección o domicilio, y datos de la contratación; observándose el señalamiento de que la condición de empleo es “temporal”; no se observa de los autos la impugnación de ésta documental, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Carta de culminación de contrato; de ésta prueba podemos observar la notificación que hiciera el empleador al trabajador referida al hecho que se alcanzo la totalidad de la fase de la obra para la cual fue contratado, no obstante, dicha documental fue también promovida por la parte accionante y en consecuencia, valorada ut supra por este sentenciador, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Acta de avance de obra; se desprende del contenido de tal probanza que la misma refleja los datos informativos relacionados con la obra para la cual fue contratado el aquí accionante, tales como la fecha de inicio de la misma 24-agosto-2012; el progreso físico; y el control de los elementos que la constituyeron; se observa que dicha prueba esta suscrita tanto por la empresa contratista Y & V Ingeniera y Construcciones, como por Petroquímica de Venezuela (Pequiven), en fecha 08-octubre-2012, no se evidencia que haya sido suscrita por el trabajador , por lo que se le concede solo valor indiciario al adminicularse en su conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso conforme a los artículos 10, 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; se trata de documental demostrativa del calculo realizado por la empresa para el pago de las prestaciones sociales respectivas, se evidencia que las mismas fueron calculadas en la suma total de Bs. 1.471,97; que los salarios considerados para elaborar dicho calculo fueron los siguientes; el básico diario de Bs. 96,57; el normal diario de Bs. 112,23 y el diario integral de Bs. 124,15; que el motivo por el cual culmina la relación de trabajo es por terminación de contrato; entre otras consideraciones; no consta en autos que haya sido suscrita por el trabajador por lo que no se le extiende valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) de la inspección judicial; del escrito de promoción de pruebas se evidencia que se solicito dicha prueba en sede de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas; y en sede del Complejo Petroquímico de Morón, (Pequiven); así las cosas, consta que este tribunal admitió la evacuación de la inspección solicitada en la sede de Caracas, para lo cual exhorto a un juzgado de juicio de esa jurisdicción, y no así admitió la prueba de inspección en la sede del Complejo Petroquímico Morón, arguyendo que existen otros medios mas idóneos y menos onerosos para las partes; no obstante, de la revisión de las actas y autos se observa que recibidas las resultas del exhorto emitido oportunamente, se evidencia que la parte promovente no compareció el día y hora acordado para el traslado y constitución del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del área metropolitana de Caracas; por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió ésta prueba para que se oficiara a la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven), y a la empresa Y & V Ingeniería y Construcciones–Caracas, respectivamente; así como a Bancaribe Banco Universal; se observa de los autos que dicha prueba fue admitida y en consecuencia librados los respectivos oficios, observándose resultas de la empresa Pequiven, de fecha 22-enero-2013; leyéndose de ésta que el porcentaje alcanzado de progreso en la obra hasta la fecha 30-septiembre-2012 fue del 87%; en consecuencia se le concede todo el valor probatorio a dicha resulta conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que las resultas referidas a los demás informes solicitados no se recibieron nada tiene que valorar este juzgador al respecto, según lo dispuesto en el citado artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a la controversia planteada en este asunto, corresponde a este Juzgador analizar de manera exhaustiva y minuciosa la solicitud presentada por el accionante; así como la revisión de los elementos probatorios que constan en autos, los cuales fueron valorados anteriormente; observa quien decide esta causa que las partes se vincularon mediante la celebración de un contrato para una obra determinada denominada “Planta de Ácido Sulfúrico” resultando oportuno referirse al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al caso en concreto); “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; de tal lectura se puede concluir en lo siguiente; la letra de la disposición contenida en el precitado artículo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra o la fase para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; En tal sentido, verificado como ha sido que la fase de la obra para la cual fue contratado el hoy accionante fue la de área 580, para desempeñarse como “regger”, este sentenciador al revisar el acervo probatorio encontró razonable, ajustada y comprobada la defensa manifestada por la parte accionada al demostrar en primer lugar la celebración y suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra determinada, el cual cumplió con los requisitos legales exigibles; y la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el ciudadano David Díaz, dentro del universo de la obra definitiva. Por tanto, este tribunal comparte íntegramente el criterio establecido por nuestros tribunales nacionales, referente a que en el caso que hoy nos ocupa medió entre las partes contendientes en juicio, un contrato por obra determinada, sin establecer mas requisitos que indicar de forma precisa la obra o fase a ejecutarse; que el contrato tenga como tiempo de duración el requerido para la ejecución de la obra, y como causa de terminación la conclusión de la misma , pues la empresa demandada cumplió con la carga procesal de incorporar el original de dicho contrato a las actas procesales; de demostrar que culminada la obra y notificada la finalización de la relación de trabajo y siendo ello así, el trabajador reclamante no goza de la estabilidad relativa de la cual goza el común de los trabajadores que no han celebrado contratos de trabajo, sino que tenía estabilidad en el trabajo hasta el tiempo de duración de la obra o bien hasta que culminara la fase para la cual fue contratado, esto a diferencia del contrato de trabajo por tiempo determinado que se conoce desde el inicio de éste la fecha cierta de su terminación. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción, de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano, DAVID RAMON DIAZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.863.584, en contra de la empresa Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. Y así se declara.

No se condena en costas a la parte demandante por no quedar evidenciado en los autos que éste percibía mas de tres (03) salarios mínimos de manera mensual.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA