REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2007-000161
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA OTNALOC, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el No 17 Tomo 149-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAATA y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 53.042.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL CENTENO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.494.363.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAREK KHATIB SANCHEZ abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2007), por los ciudadanos RAMIRO SIERRAATA y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 53.042. Actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda. Seguidamente en fecha trece (13) de diciembre de ese mismo año la parte actora consignó la parte actora consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa. En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008) la parte actora debidamente asistida consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación a la parte demandada. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) compareció ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., en su carácter de Alguacil designado en esa oportunidad para que practicara la citación de la parte demandada en la presente causa, en la cual dejó expresa constancia haber podido citar a la misma la cual firmó conforme la boleta de citación.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó la presente demanda intentada en su contra así como también reconvino en el presente asunto.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada así como también notificó a ambas partes esa misma fecha de dicho dictamen.
En fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil ocho (2008) compareció la representación judicial de la parte demandada a darse por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 14/07/2008.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008) compareció la parte demandada debidamente representada judicialmente y consignó escrito de promoción de pruebas. Y seguidamente el Tribunal las agregó al expediente en fecha primero (1º) de octubre del mismo año. Paso el lapso correspondiente, el tribunal las admite en fecha trece (13) de octubre del dos mil ocho (2008).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) la Doctora Marisol Alvarado Rondón, Jueza Temporal de este despacho en esa oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Por lo cual se ordenó la notificación de las partes esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez (2010) compareció la representación judicial de la parte actora a darse por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/09/2009.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) el Doctor Luís Tomás León Sandoval, Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Por lo cual, ordenó la notificación de las partes esa misma fecha a los fines de que el presente juicio siguiera su curso de ley.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) compareció a este Tribunal la representación Judicial de la parte actora solicitando que en virtud de la evidente perdida de interés procesal en el presente asunto por parte del actor, sirviera este Tribunal decretar la perención de la instancia en el presente asunto. El Tribunal se pronunció en cuanto a lo solicitado y en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) acordó notificar a la parte actora del avocamiento del Juez, que una vez notificada la misma el tribunal se pronunciaría en cuanto a la perención solicitada por el demandado. En esa misma fecha se librò la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual, este Juzgado acordó notificar a las partes del avocamiento del Juez, que una vez notificada la misma el tribunal se pronunciaría en cuanto a la perención solicitada por el demandado, siendo entonces que las partes nunca impulsaron el proceso en esta instancia, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes en la presente causa, haya hecho actuación alguna a los fines de impulsar el pronunciamiento sobre la demanda, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/*
ASUNTO: AH16-V-2007-000161