ASUNTO: UP11-J-2012-002465

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ESCALONA y RAYMIR ROSTTEL SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.654.003 y 14.210.188 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, frente a la Plaza H22, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle principal, casa Nro 54, Barrio Chaparral, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Escalona, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.880.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 22 de Noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y RAYMIR ROSTTEL SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.654.003 y 14.210.188 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, frente a la Plaza H22, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle principal, casa Nro 54, Barrio Chaparral, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Antonio José Escalona, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.880, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal, casa Nro 54, Barrio Chaparral, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del adolescente y niño de autos.

Al folio 12 del presente asunto, riela declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente asunto.

Al folio 13 del presente asunto, riela declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente asunto.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ESCALONA SUAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y RAYMIR ROSTTEL SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.654.003 y 14.210.188 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, frente a la Plaza H22, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle principal, casa Nro 54, Barrio Chaparral, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Antonio José Escalona, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.880, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y RAYMIR ROSTTEL SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.654.003 y 14.210.188 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, frente a la Plaza H22, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle principal, casa Nro 54, Barrio Chaparral, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Antonio José Escalona, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.880.

En consecuencia, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por su padre y la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerá la madre.

SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para la manutención de ambos hijos. Para los gastos de útiles escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) los gastos de medicinas correrán por ambos padres y la bonificación de fin de año la cantidad de DOS MIL BOLIAVRES (BS 2.000,00) TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se establece abierto, el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos las veces que quiera, siempre que no pertube su horario de comida, estudios y descanso, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinadora de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez