REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UH05-V-2008-000142
Parte Actora: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos FREDDY JAVIER BARRIOS RODRIGUEZ y YASMILA COROMOTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.134.172 y 7.661.161, respectivamente domiciliados el primero en la urb. Prados del Norte, quinta GRALD, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la avenida Alberto Ravell, callejón La Mosca, casa Nº 12-3B, municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parte Demandada: La ciudadana CARMEN ROSALIS MARTINEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.034.305, domiciliada en la calle Andrés Bello, casa Nº 47 diagonal a la Farmacia Falcón (flia. Martínez) Santa Teresa del Tuy estado Miranda.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos FREDDY JAVIER BARRIOS RODRIGUEZ y YASMILA COROMOTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.134.172 y 7.661.161, respectivamente domiciliados el primero en la urb. Prados del Norte, quinta GRALD, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la avenida Alberto Ravell, callejón La Mosca, casa Nº 12-3B, municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, contra de la ciudadana CARMEN ROSALIS MARTINEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.034.305, domiciliada en la calle Andrés Bello, casa Nº 47 diagonal a la Farmacia Falcón (flia. Martínez) Santa Teresa del Tuy estado Miranda. En 30 de Septiembre de 2008 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo exhorto, se ordeno la realización de los informes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, del mismo modo se acordó dictar medida de protección provisional a favor de la solicitante. En fecha 11 de Julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección, en fecha 13 de Abril de 2012,la parte solicitante, mediante diligencia procedió a desistir de la presente acción, manifestando que la niña de autos se encuentra con su padre quien es el solicitante de la presente acción, por tal motivo siendo que no es posible a la luz del derecho conceder la colocación familiar en la persona del padre biológico, es por lo que quien aquí decide procede a pronunciarse sobre el desistimiento planteado.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Se deja sin efecto el exhorto librado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de Septiembre de Dos Mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg.Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:55 de la tarde y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,

Abg.Reina Villegas.