REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001363
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana RAQUEL ESTELA MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.587.651 en su carácter de solicitante Prima Materna del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la ciudadana RAQUEL ESTELA MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.587.651 en su carácter de solicitante Prima Materna del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy.
Narra el solicitante que desde hace mas de dos años, su primo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes convive con ella ya que el padre, quien es primo hermano de la solicitante, el ciudadano RAFAEL PADILLA ESTRADA, es colombiano y reside en la ciudadana de Colombia y la madre del niño ciudadana IRINA VILLAREAL OSPINO, vive en el municipio Brion del estado Miranda, quienes por razones de tipo económico y de orden familiar no conviven como pareja y no pueden hacerse cargo de la crianza del niño de autos, y que ha sido ella quien le ha brindado todo lo necesario para su manutención y crianza desde entonces; ha sido ella quien cubre las necesidades materiales y de la manutención de Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado. En tal sentido, y por cuanto la solicitante se desempeña como nutricionista en el Instituto Nacional del estado Yaracuy, ubicado en la avenida Cartagena, esquina calle 25, municipio Independencia, estado Yaracuy, y dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño de autos goce de los beneficios para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, odontología entre otros, es por lo que solicita sea declarado el niño de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar de la misma y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 2 de Agosto de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a la madre de la niña de autos 2) oír a los testigos y 3) oír la opinión del niño de autos.

En fecha 12 de Agosto emitió su opinión el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en la misma fecha rindieron declaración los testigos los ciudadanos Rufina Ramona Colmenarez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.010 y con residencia en la calle 31, casa Nº 23, detrás del centro de Prensa, sector Corocito, Municipio Independencia, estado Yaracuy; y la ciudadana Carmen Guiomar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.471 y con residencia en la calle 31, casa Nº 23, detrás del centro de Prensa, sector Corocito, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Quienes impuestas de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, sobre la situación expuesta.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por la solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, se verifica que efectivamente que el mismo es asistido materialmente por la ciudadana RAQUEL ESTELA MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.587.651 quien es prima materna del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es ella quien vela por el buen desarrollo del mismo y es ella quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención así como todos los gastos que por su edad requiere; por lo que solicita a este Tribunal que declare a el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como su carga familiar, a fin de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.

II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más la solicitante es quien esta velando por todo lo relacionado con la crianza y manutención del mismo, siendo que ha manifestado su voluntad de que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de edad sea considerado como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por la ciudadana RAQUEL ESTELA MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.587.651 en su carácter de solicitante prima materna del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante quien tiene bajo sus cuidados al niño de autos; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puede corresponder producto de la relación laboral que mantiene la solicitante quien se desempeña como nutricionista en el Instituto Nacional del estado Yaracuy, ubicado en la avenida Cartagena, esquina calle 25, municipio Independencia, estado Yaracuy y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño de autos goce de los beneficios para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, odontología entre otros.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 20 días del mes de Septiembre de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.