REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001626
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos LUIS EULISER CASTRO ESPAÑA y MIRTHA DEL VALLE COLMENAREZ LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.187.387 y 8.511.431 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Obligación de manutención interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LUIS EULISER CASTRO ESPAÑA y MIRTHA DEL VALLE COLMENAREZ LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.187.387 y 8.511.431 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. En fecha 01 de Agosto de 2012, mediante sentencia se homologo acuerdo mediante el cual el progenitor se comprometió en los siguientes términos; PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales los cuales depositara en una cuenta que para tal fin se ordene por este tribunal abrir en nombre de la niña de autos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de de consultas medicas y medicamentos serán asumidos por el progenitor, quien incluirá a la niña en la póliza de HCM, beneficio este que le da el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, institución donde labora, los demás gastos que precisa la niña, serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas y recibos o presupuestos. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.), destinados a la compra de útiles escolares y uniformes, debiendo entregarlo la primera quincena de empezado el año escolar. TERCERO: Con respecto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) para cubrir los gastos de los estrenos los cuales deberá entregar antes del día 20 del mes. En fecha 14 de Diciembre de 2012 la ciudadana MIRTHA DEL VALLE COLMENAREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este tribunal, para lo cual se ordena librar boleta al obligado alimentario a fin de imponerlo del cumplimiento solicitado, concediéndosele un plazo de 03 días para ello, librándose para tal fin el exhorto correspondiente, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la notificación valida del obligado alimentario, por cuanto recurrentemente, varia el domicilio del mismo así como también su trabajo, lo cual se puede evidenciar de las reiteradas notificaciones que se han librado y verificado como esta el incumplimiento reiterado, que se evidencia de la copia de la libreta de la cuenta de ahorro que se abrió ante la entidad financiera Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos, siendo que de acuerdo al contenido del articulo 8 de la LOPNNA, el cual prevé el interés superior de niños, niñas y adolescentes según sea el caso, principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo que en este caso, se refiere al derecho que tiene la niña de autos a ser provista de todas sus necesidades, por sus padres, ya que por su edad, no esta en condiciones de hacerlo por si misma, es por tal razón que quien aquí juzga se encuentra en la imperiosa necesidad de proteger y asegurar el desarrollo integral de la adolescente de autos y garantizar la protección de sus derechos e intereses.
En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Analizada la petición de la parte solicitante requirente, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que en fecha 20 de diciembre de 2012, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio 28 y el mismo no lo ha realizado; y visto la imposibilidad de localizar al progenitor; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de Agosto de 2012, en tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) DIVISION DE RECURSOS HUMANOS. CARACAS, para que procedan a descontar la cantidad de de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500, 00 BS.), por concepto de mensualidades sin cancelar discriminadas de la siguiente forma, a razón de QUINIENTOS (500,00 BS.), por los meses, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, de 2012, la cantidad de MIL BOLIVARES( 1.000,00 bs.), en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 BS.) para el mes de Diciembre 2012, para el año de 2013 correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) por cada mes y la cantidad de MIL BOLIVARES( 1.000,00 bs.), del mes de septiembre, la referida cantidad, será depositada directamente de las prestaciones sociales, o cualquier otra bonificación que el mencionado ciudadano perciba de la institución, los cuales deberán ser depositados en el numero de cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750614510061243291, a nombre de la adolescente de autos. Ofíciese lo conducente. Desígnese correo especial a la solicitante.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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