REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-000057

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.366.385 y 12.077.663 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE SEPARACIÔN DE
CUERPOS.


En fecha 19 de enero de 2011, se recibió solicitud de conversión de la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.366.385 y 12.077.663 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Bolívar Nº 61, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Nuestra Señora del Rosario calle 8 Nº 162 Guama municipio Sucre del estado Yaracuy. En fecha 24 de enero de 2012 se decreto la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 13 de julio de 2013 la ciudadana TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, asistida por la abogado Dulfranyi Carolina Palacios Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.581, quien mediante diligencia expuso que la separación de cuerpos incoada por ella y su cónyuge el ciudadano José López Castillo, en fecha 20 de enero de 2011, no fue cumplida en razón que desde la fecha que se introdujo la solicitud se ha mantenido la relación matrimonial, por lo que solicita se deje sin efecto la separación de cuerpos.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa; y vista la diligencia presentada por la parte se ordeno notificar al ciudadano JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO, a fin de que comparezca por ante este juzgado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste lo que considere conveniente en relación al desistimiento de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por su cónyuge.

En fecha 22-07-2013 se agregó al expediente la boleta de notificación recibida y suscrita por el referido ciudadano, quien compareció y negó que entre su esposa y él haya habido reconciliación alguna, por tal motivo, este tribunal por auto de 26-07-2013 acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a los artículos 765 y 607 del CPC a los fines que los involucrados en este asunto demuestren lo que a bien tengan respecto a sus afirmaciones, con la advertencia que al 9º día de despacho siguiente a dicho auto, este tribunal proveerá respecto a la procedencia o no del desistimiento solicitado. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para que emita su opinión en relación al referido desistimiento e igualmente intervenga en la articulación probatoria aperturada.

En fecha 8 de agosto de 2013, este tribunal dejo expresa constancia que vencido como está el lapso de la articulación probatoria otorgado a los ciudadanos JOSE ENRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, para que promover y evacuar las pruebas que demuestren las afirmaciones que estimen pertinentes, se deja constancia que los mismos no presentaron prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, el tribunal acordó diferir la sentencia dentro de los cinco días siguientes al presente auto.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud de desistimiento de la separación de cuerpos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes procede a hacerlo, por lo que debe resolver la incidencia probatoria ordenada en el presente asunto conforme a los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, visto que la decisión a tomar respecto al supuesto mantenimiento de la relación matrimonial de los cónyuges aquí intervinientes, es determinante en el establecimiento de los hechos alegados por ellos y, por consiguiente, en la solución que ha de darse a este asunto.

En el caso bajo análisis, la ciudadana TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, expuso que la separación de cuerpos incoada por ella y su cónyuge el ciudadano José López Castillo, en fecha 20 de enero de 2011, esta no fue cumplida en razón que desde la fecha que se introdujo la solicitud se ha mantenido la relación matrimonial, por lo que pide se deje sin efecto la separación de cuerpos.

Por su parte, el ciudadano JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO, compareció el día 23-07-2013 ante este Despacho y manifestó que es falso lo expuesto por su cónyuge, surgiendo así, una contención en el presente asunto que dio origen a ésta incidencia probatoria, lo cual a juicio de quien decide debe considerarlo como una oposición al desistimiento de la separación de cuerpos solicitada por su esposa TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS. Así se decide.

Es oportuno señalar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo la parte solicitado el desistimiento de la separación de cuerpos, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido no habiéndose cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que las partes, los ciudadanos JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, quienes tuvieron la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso subiudice supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso para quien juzga concluir en sede Jurisdiccional no se produjo en la presente solicitud el Desistimiento de la pretensión. Así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se mantiene el decreto de separación de cuerpos dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de fecha 24 de enero de 2011; así como las medidas provisionales establecidas de común acuerdo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:31 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT




ASUNTO: UP11-J-2011-000057