.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2010-000206

SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO RAMON RODRIGUEZ LEON y MARIANELA FALCON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.861.527 y 12.280.332 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por ciudadanos ANTONIO RAMON RODRIGUEZ LEON y MARIANELA FALCON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.861.527 y 12.280.332 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANA MARIA RAMOS y CESAR DAVID FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 92.478 y 117.693, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 23 de marzo 2010, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 12 de marzo de 2013, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 18 de julio de 2013, se reanuda la causa se dejó constancia que las partes no ejercieron reacusación alguna.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON RODRIGUEZ LEON y MARIANELA FALCON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.861.527 y 12.280.332 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DIOSA RIVAS inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.307, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTONIO RAMON RODRIGUEZ LEON y MARIANELA FALCON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.861.527 y 12.280.332 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANTONIO RAMON RODRIGUEZ LEON y MARIANELA FALCON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.861.527 y 12.280.332 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1994, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 01 del año 1994, cursante al folio 3 del expediente.

En relación a los adolescentes y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre la ciudadana MARIANELA FALCON PINEDA. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se llevará a cabo los fines de semana en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. 8:00 p.m. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) asimismo, el padre deberá sufragar y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a medicinas, educación, vestido, calzados y otros. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT















ASUNTO: UP11-J-2010-000206