REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2013.
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000713

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRDA JACQUELINE ROMERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.122.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGARDO JOSE PARRA BARILLAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.247.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÔN)


En fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÔN) interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana MIRDA JACQUELINE ROMERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.122, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE PARRA BARILLAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.247, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 8 años de edad. En fecha 20 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se certificó la boleta del demandado de autos con resultado negativo. En fecha 14 de junio de 2013, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana MIRDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.122, a fin de solicitar se libre nueva boleta al ciudadano EDGARDO PARRA. Por auto de fecha 19 de junio de 2013, se acordó librar nueva boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 6 de agosto de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m. En la oportunidad de la audiencia de mediación estando presentes los ciudadanos MIRDA JACQUELINE ROMERO SANCHEZ y EDGARDO JOSE PARRA BARILLAS, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÔN) a favor de su hijo. En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente:
“El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre del niño de autos, autorizando a la madre al retiro, como cumplimiento de la obligación de manutención. Para el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán depositados antes del 15 septiembre, en la cuenta de ahorro a nombre del niño. En el mes de diciembre el padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos decembrinos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre del niño antes del 15 de diciembre. En cuanto a los gastos extras, como las consultas médicas, medicinas, transportes, ropa y calzado y otros que se ocasione el niño autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 8 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT








ASUNTO: UP11-V-2012-000713