REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001550

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT y MARTIN EPIFANIO OCHOA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124 y 12.283.212 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT y MARTIN EPIFANIO OCHOA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124 y 12.283.212 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 7 años de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, contenido en acta de fecha 9 de septiembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), QUINCENALES, los cuales será depositado en una cuenta de ahorro Nº 01510142386001170832 del Banco Fondo Común para gastos de manutención. En cuanto a los gastos de medicinas y vestidos, serán asumidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos escolares, los padres aportaran cantidades iguales del gasto, específicamente de la siguiente manera: el padre aportara los útiles escolares y la madre aportara los uniformes escolares. En el mes de diciembre, serán asumidos por ambos padres en partes iguales”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT




ASUNTO: UP11-J-2013-001550