REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001411
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LAURA MARIVI VIRGUEZ SANTANA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.927.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LAURA MARIVI VIRGUEZ SANTANA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.927, debidamente asistida por la abogado ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, inpreabogado Nº 151.713; quien solicita que se les declare a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE LUIS REGALADO GONZALEZ, quien en vida era, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.949.076. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la hija del causante, cursante al folio 4 del expediente; Copia Certificada Acta de Defunción del causante JORGE LUIS REGALADO GONZALEZ, quien en vida era, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.949.076, cursante al folio 3 del presente asunto y Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante y del causante cursante al folio 5 y 6 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m., compareciendo la solicitante acompañado de los testigos promovidos.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana LAURA MARIVI VIRGUEZ SANTANA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.927, debidamente asistida por la abogado ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, inpreabogado Nº 151.713, y los testigos promovidos las ciudadanas RIGOBERTA ARTEAGA MONTILLA y CELIA YLVA ROANTINI DE ALVARADO, venezolanas y titulares de la cedula de identidad Nros 3.459.649 Y 7.592.161 respectivamente ambas domiciliadas en Municipio Sucre del Estado Yaracuy, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y que fueron oídas declaraciones de los testigos promovidos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JORGE LUIS REGALADO GONZALEZ, emanada por la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 162 del año 2013, cursante al folio 3 del presente asunto. 2) copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signada con el Nº 67 del año 2008 cursante al folio 4 del expediente. 3) copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante la ciudadana LAURA MARIVI VIRGUEZ SANTANA, así como del ciudadano JORGE LUIS REGALADO GONZALEZ, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Así como las declaraciones de las ciudadanas RIGOBERTA ARTEAGA MONTILLA y CELIA YLVA ROANTINI DE ALVARADO, venezolanas y titulares de la cedula de identidad Nros 3.459.649 Y 7.592.161 respectivamente, ambas domiciliadas en Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. Evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JORGE LUIS REGALADO GONZALEZ, quien en vida era, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.949.076, quien falleció ab-intestato, en fecha 19 de febrero de 2013, en su condición de hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:07 a.m.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001411
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