REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: VIOLETA MARGARITA GIMÉNEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.220 y de éste domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 171.149, por DAÑOS MATERIALES, Subsecuente POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO; contra el ciudadano: JOSE ANGEL GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.938, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
Ahora bien, a los fines de conocer o no de la presente acción, considera necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones, a saber:
Señala la accionante en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en la 4ta Avenida, entre calles 21 y 22, jurisdicción del Municipio San Felipe delñ Estado Yaracuy, cuyos linderos describe los siguientes: NORTE: Capilla El Nazareno; SUR: Avenida Cuarta, ESTE: Casa que es o fue de Cupertino Duran, ahora de José Gutiérrez y OESTE: Casa que es o fue de la familia Castillo, de lo cual acredita documentación; asevera que por el lindero ESTE se ubica un inmueble propiedad de JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ DURAN, antes identificado, el cual realizó una construcción a menos de un metro de longitud del bien propiedad de la demandante, por lo que le ha solicitado que lo repare, situación esta que le ha ocasionado destrucción a su vivienda, tales como: destrucción de la pared medianera que divide ambas propiedades, rotura de la tubería de aguas negras, agrietamiento y destrucción del piso y de la sala de su casa, fractura de la pared frontal de la casa, descuadre de la puerta de entrada, lo que coloca a su vivienda en una situación extremadamente peligrosa; razón por la cual demanda al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ DURAN, antes identificado, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, así como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cuarenta y un bolívares con 73/100 (Bs. 25.741,73), monto de los daños materiales ocasionados a su vivienda… (omisis). SEGUNDO: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños morales. TERCERO: Las costas y los costos del proceso… (omisis). CUARTO: …(…) solicita y pide con urgencia se decrete medida de embargo preventivamente, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.

Sobre la admisión de la demanda dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

En este orden de ideas y de la revisión minuciosa del escrito libelar, observa quien sentencia que la parte actora demanda DAÑOS MATERIALES, ocasionados por una construcción que causó daños a su vivienda, evocando lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191, del Código Civil, y subsecuentemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que comporta el procedimiento intimatorio cuando se trate de cantidades liquidas exigibles en dinero, mediante el cual solicita se sustancie la presente demanda; en ese sentido cabe destacar, que el procedimiento aplicable según la norma adjetiva a los daños materiales, reviste según la cuantía estimada por el actor la aplicación del procedimiento ordinario dispuesto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o el Procedimiento Breve, dispuesto en el artículo 881 y siguientes eiusdem. Ahora bien, observa el Tribunal que la actora evoca el procedimiento especial dispuesto a los juicios monitorios, véase artículo 640 eiusdem, conjuntamente con una acción que debe ser ventilada o bien sea por el procedimiento breve o ordinario según lo determine la cuantía, lo que a la luz del artículo 78 ibidem, resulta excluyente al haber una incompatibilidad de procedimientos, dispone la norma citada:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
En tal sentido considera este Juzgador que la presente demanda es Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia en el escrito libelar se pretenden varias acciones en un solo procedimiento lo que no resulta compatible entre sí.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Se le asignó el N° 3.316-14.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en auto que antecede y se Registro y Publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/clga
Exp. 3.316-14