REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 12 de febrero de 2.014
Años: 203° y 154°
Expediente: 1259-2014
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ANA MARIA MELENDEZ E YVAN JOSE GRATEROL RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.283.325 y V-12.078.056 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615. La solicitud, fue recibida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2.014), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2.014), acordándose en la misma fecha la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, a los fines de que se pronuncie al respecto de dicha solicitud, cursante en el folio 5, del presente expediente. El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos ANA MARIA MELENDEZ E YVAN JOSE GRATEROL RIERA, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada bajo el número sesenta y tres (63), de los libros de matrimonios llevados por este despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, su último domicilio conyugal fue en la calle Principal, La Blanquera Casa s/n Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy. Que desde el 15 de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), encuentran separados de hecho, por lo que cada uno ha hecho su vida independientemente uno del otro, sin que hay existido reconciliación, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión no se procrearon hijos y que no se adquirieron bienes que liquidar.
Es por todo esto que se solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído, tal como lo establece el artículo 185- A, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del vinculo matrimonial queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos ANA MARIA MELENDEZ E YVAN JOSE GRATEROL RIERA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintidós (22) años casados, y de los cuales manifiestan tener desde el 15/06/1992, es decir, 21 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y la de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio ocho (8) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA MARIA MELENDEZ E YVAN JOSE GRATEROL RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-12.283.325 y V-12.078.056 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 63, del Libro de Matrimonios llevado para el año 1991.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los doce (12) días del mes de febrero del Año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 1259-2014.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
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