REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, primero (1) de abril del año dos mil catorce.
203º y 155º
Vistas las actas que rielan a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ALEXANDER HERNÁNDEZ PÉREZ y CARLYDIANA VICTORIA PACHECO PANIAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 15.995.723 y V.-16.319.612, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), y donde el padre de la misma expone: “Ofrezco aportar por obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) QUINCENALES, a partir del día 31 de marzo de 2014; los cuales depositaré en la cuenta corriente del tribunal N° 0102-0311-24-0000026796 del Banco de Venezuela, y posteriormente consignaré la correspondiente planilla de depositó, lo cual haré mientras no exista una cuenta donde hacer los correspondientes depósitos, adicional a la cuota de manutención ofrezco aportar entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), como cuota especial para la compra de uniforme, calzado escolar y útiles escolares y entre el día 15 noviembre al día 15 de diciembre aportaré la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de estrenos de navideños y de fin de año; igualmente aportaré el 50% de los demás gastos generales como lo son: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando mi hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, al primero (01) día del mes de abril del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-
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