REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diez (10) de abril del año dos mil catorce.
203º y 155º

Vista el acta que riela al folio quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ARGELIS EDUARDO NOGUERA SÁNCHEZ y OFELIA DOMINGA SOSA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 19.551.908 y V.-20.497.681, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) SEMANALES, a partir del día lunes 7 de abril de 2014; los cuales se los entregaré directamente a la demandante por medio de recibo debidamente firmado, que posteriormente consignaré por ante este tribunal, adicional a éste, aportaré entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), como cuota especial para la compra de uniformes, calzado y útiles escolares y entre el día 15 de noviembre al día 15 de diciembre aportaré como cuota especial la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos navideños y de fin de año; como también aportaré el 50% de los demás gastos generales como lo son: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando mi hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular

Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-

lsa