REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de abril del año dos mil catorce.
203º y 155º
Vista el acta que riela al folio veintidós (22) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: PABLO JOSE RAMIREZ HERRERA Y NEREIDA COROMOTO GRANADINO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.097.947 y V-10.871.869, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por aumento de la obligación de manutención, a favor de la adolescente: (Identificación Reservada)dos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, a partir del 15 de abril de 2014; los cuales se los entregará directamente a la beneficiaria quien le firmará recibo, que posteriormente los consignará por ante este Tribunal, se compromete en aportar 100% del gastos de colegio de la adolescente DHAYNERIS GERALDINE RAMIREZ GRANADINO, y que la madre de la beneficiaria en referencia, aportará el 100% del gasto de transporte escolar, adicional a éste, le aportará como cuota especial entre el 15 agosto al 15 de septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500), para la compra de útiles escolares y uniforme; y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) para los gastos de estrenos navideños y de año nuevo; igualmente aportará el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando sus hijos lo ameriten, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: NEREIDA COROMOTO GRANADINO MATOS, antes identificada en los términos que fueron expuestos y se compromete en aportar el 100% de los gastos por transporte escolar que utiliza su hija.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la adolescente beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se considera que no quiso expresar su opinión a lo cual no puede ser constreñida en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria.-