REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Once (11) de abril de 2014
203º y 155º
DEMANDANTE: EXDIMAR CAROLINA HERRERA MONTAÑEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.051 actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada)de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HERRERA DOUBRONT, titular
de la cédula de identidad Nº V- 15.995.568, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3880/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de marzo de 2014, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: EXDIMAR CAROLINA HERRERA MONTAÑEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.051 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano; JOSÉ GREGORIO HERRERA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.568 y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado desde hace un mes no cumple con la obligación de manutención para los niños mencionados, teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades de los niños en referencia, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños…”.
Estimó la manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) mensuales y adicional a ello la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y 15 de noviembre al 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado para el mes de diciembre y el aporte del 50% de los demás gastos.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 2 y 3 )
Admitida la causa (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 6 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 11) .-
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 12).
Al folio 13, se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 14 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños referidos a manifestar su opinión en este caso.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante EXDIMAR CAROLINA HERRERA MONTAÑEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.051 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado; JOSÉ GREGORIO HERRERA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.568 y de este domicilio, a favor de los niños: (Identificación Reservada)de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio en virtud a que el demandado desde hace un mes no cumple con la obligación de manutención para los niños mencionados, teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades de los niños en referencia, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños…”.
Estimó la manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) mensuales y adicional a ello la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y 15 de noviembre al 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado para el mes de diciembre y el aporte del 50% de los demás gastos..
Con la demanda se acompañó copias de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de seis (6) y un niño de dos (2) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los niños en referencia.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327, que entró en vigencia el día 6 de enero de 2014, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.270,30), es decir, la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 109,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta y tres por ciento (33%) del referido salario, es decir el salario de diez (10) días, para un total de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,00) mensuales, es decir; de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 545,00) quincenales o de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.254,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los niños mencionados, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para los beneficiarios referidos, para navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERRERA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.568 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.254,50) semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los niños mencionados.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios referidos, para navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de abril del año 2014.- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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