REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, quince (15) de abril del año dos mil catorce.
203º y 155º

Vista el acta que riela al folio nueve (9) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JESÚS ERNESTO LEÓN GONZÁLEZ y LUZ CARINI SIERRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 19.410.063 y V.-18.975.488, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor mi hijo antes mencionado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) QUINCENALES, a partir del día 15 de abril de 2014; los cuales depositaré en la cuenta del tribunal N° 0102-0311-24-0000026796 del Banco de Venezuela, hasta tanto se abra la cuenta de ahorro a nombre del niño referido, adicional a éste le aportaré entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la compra de útiles, uniforme y calzado escolar; y entre el 15 de noviembre al día 15 de diciembre le aportaré la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para los gastos de estrenos navideños y de año nuevo; como también aportaré el 50% de los demás gastos como lo son: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando mi hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se oyó la opinión del niño: JESÚS ALEXANDER LEÓN SIERRA, en cuyo beneficio se interpuso está acción de obligación de manutención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular

Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria; Titular.-
lsa