REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de abril de 2014
203º y 155º
DEMANDANTE: ANIBEL NORAIDA CONDE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.404.586, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116 de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6940/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, por la ciudadana: ANIBEL NORAIDA CONDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.404.586, de este domicilio, asistida del abogado: OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la nota marginal de reconocimiento paterno en su partida de nacimiento cometió un error, ya que identificó a su padre con un nombre que no le corresponde al identificarlo como “ANIBAL”, cuando lo correcto es que lo hubiese identificado como “ANIVAL” por ser ésta la forma como éste ha usado en todos sus actos de la vida civil su primer nombre propio.- Que igualmente el funcionario a quien correspondió asentar su partida de nacimiento erró al identificar a su madre con un sólo nombre propio, ya que la identificó como “NORA” omitiendo su segundo nombre propio “JOSEFINA” e igualmente erró al indicar que su madre es natural de Valencia, estado Carabobo, cuando lo correcto es que su madre es natural de Nirgua, estado Yaracuy y concluye solicitando la rectificación de su partida de nacimiento.- Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir en la nota marginal de reconocimiento el primer nombre propio de su padre, para que donde dice “ FUE LEGITIMADA POR SUS PADRES CIUDADANOS: ANIBAL JOSÉ CONDE” diga en lo sucesivo “ FUE LEGITIMADA POR SUS PADRES CIUDADANOS: ANIVAL JOSÉ CONDE” y que donde dice su partida “ que es su hija reconocida en NORA ACOSTA, diga en lo sucesivo, “ que es su hija en NORA JOSEFINA ACOSTA” , que es como es correcto y ésta lo ha usado en todos sus actos de la vida civil .-
En fecha veinte (20) de febrero de 2014 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha seis (6) de marzo de 2014 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 21 al 23, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 24, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 18 y 19) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 26 al 27 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 20).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 18, 19, 26 y 27, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 20).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 3).- B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folios 4 al 6) C.- Copia certificada de la sentencia mediante la cual se declaró con lugar el cambio de nombre del ciudadano ANIVAL JOSÉ CONDE GRANADILLO, (folios 7 al 12) Ch.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: NORA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 13) .- D.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 14).- E.- Copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante (folio 15) y F.- Copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante (folio 16).
Observa el tribunal que los instrumentos consignados como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la nota marginal de reconocimiento en la partida de nacimiento de la solicitante el funcionario de Registro Civil erró al identificar al padre de ésta ciudadana como “ANIBAL JOSÉ CONDE”, cuando lo correcto, por desprenderse así de la sentencia antes referida y de la propia acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, es que lo hubiera identificado como “ANIVAL JOSÉ CONDE GRANADILLO”, que es como correctamente se identifica a dicho ciudadano. Que igualmente se desprende de dichas pruebas que igualmente el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento de la solicitante, omitió indicar el segundo apellido “GRANADILLO” del padre de la solicitante e igualmente omitió el segundo nombre propio “JOSEFINA” de la madre de la solicitante y el segundo apellido “ACOSTA” de ésta y que le corresponde por lo indicado en el artículo 238 del Código Civil y no como aparece inscrita en el original y duplicado del asiento registral de la partida de nacimiento de la solicitante, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy.-
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que en efecto el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la nota marginal de reconocimiento en la partida de nacimiento de la solicitante, erró al identificar al padre de ésta como “ANIBAL JOSÉ CONDE”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “ANIVAL JOSÉ CONDE GRANADILLO”, igualmente erro cuando en la partida de nacimiento de la solicitante identificó a la madre de ésta como “NORA ACOSTA”, cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “NORA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA”, por lo que la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 841 folio 437, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se agreguen el segundo apellido del padre, para que donde dice “ me ha sido presentada en este Despacho una niña por: ANIVAL JOSÉ CONDE, diga en lo sucesivo, “ me ha sido presentada en este Despacho una niña por: ANIVAL JOSÉ CONDE GRANADILLO”, que es como es correcto y donde dice “que es su hija reconocida en: NORA ACOSTA” diga en lo sucesivo “que es su hija en: NORA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA” que es como es correcto, igualmente que donde dice “natural de Valencia Estado Carabobo, diga en lo sucesivo “natural de Nirgua, estado Yaracuy” que es como es correcto y en la nota marginal de la referida partida debe corregirse para que donde dice “ FUE LEGITIMADA POR SUS PADRES CIUDADANOS: ANIBAL JOSÉ CONDE, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 7.000.732 y NORA JOSEFINA ACOSTA, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.271.545”, diga en lo sucesivo “ FUE LEGITIMADA POR SUS PADRES CIUDADANOS: ANIVAL JOSÉ CONDE GRANADILLO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 7.000.732 y NORA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.271.545”, que es como es correcto. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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