REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de abril de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: FRANCYS ESTEFANÍA CONDE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.404.588, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116 de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6941/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, por la ciudadana: FRANCYS ESTEFANÍA CONDE ACOSTA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.404.588, de este domicilio, asistida del abogado: OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento, erró al indicar que su madre es natural de Valencia, estado Carabobo, cuando lo correcto es que su madre es natural de Nirgua, estado Yaracuy y concluye solicitando la rectificación de su partida de nacimiento.- Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir para que donde dice: “Que es su hija reconocida en NORA JOSEFINA ACOSTA, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, natural de Valencia Estado Carabobo…”, diga en lo sucesivo: “…Que es su hija reconocida en NORA JOSEFINA ACOSTA, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, natural de Nirgua, Estado Yaracuy…”
En fecha veinte (20) de febrero de 2014 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha seis (6) de marzo de 2014 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 14 al 16, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 17, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 11 y 12) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 19 al 20 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 13).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 11, 12, 19 y 20, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 13).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 3).- B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folios 4 al 6) C.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: NORA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 7) .- CH.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 8).- D- Copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante (folio 9)
Observa el tribunal que los instrumentos consignados como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante el funcionario de Registro Civil erró al identificar a la madre de ésta como natural de “Valencia, Estado Carabobo”, pues de la partida de nacimiento de la ciudadana NORA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA que corre al folio 7 de esta causa, se puede apreciar que ésta nació el día primero de noviembre del año mil novecientos setenta, a las nueve a.m., en el Centro de Salud Padre Oliveros de esta ciudad, por lo que la misma es natural de Nirgua, estado Yaracuy.
Es de observar que no obstante que la actora solicita corregir su partida de nacimiento sólo por lo que respecta al lugar de donde su progenitora es natural, se aprecia en la misma otros errores, por lo que a los fines de evitar nuevos procedimientos que impliquen gastos para la parte interesada e inversión de tiempo y recursos del Órgano Judicial, que pueden ser utilizados en otros casos y ante el hecho de que tal proceder sólo beneficia a la solicitante, se procede a su corrección ya que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento de objeto de corrección, omitió indicar el segundo apellido “ACOSTA” de la madre de ésta, el cual le corresponde por lo indicado en el artículo 238 del Código Civil y no como aparece inscrita en el original y duplicado del asiento registral de la partida de nacimiento de la solicitante, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy.-
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que en efecto el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento de la solicitante identificó mal a la madre de ésta al indicar “que es su hija reconocida en “NORA JOSEFINA ACOSTA”, cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “NORA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA”, igualmente erró al adjetivar la condición de hija como “reconocida” e indicar que la madre era natural de “…Valencia, estado Carabobo..”, cuando lo correcto es que no adjetivara la condición de hija y que la identificara como natural de Nirgua, estado Yaracuy…”, por lo que la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 770 folio 398, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se abrogue el adjetivo “reconocida” y se agreguen el segundo apellido de la madre para que donde dice “…que es su hija reconocida en “NORA JOSEFINA ACOSTA…”, diga en lo sucesivo,“ “…que es su hija en “NORA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA…”, que es como es correcto e igualmente para que donde dice “natural de Valencia Estado Carabobo, diga en lo sucesivo “natural de Nirgua, estado Yaracuy” que es como es correcto. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez