REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
Nirgua, ocho (8) de abril de 2014
203º y 155º

Vista la APELACIÓN formulada por la abogada: EMILI MARIAN MONTOYA ROMERO, representante judicial de la parte actora y de las características de autos, contra la decisión de fondo recaída en esta causa, SE NIEGA LA MISMA en virtud de que la cuantía de la acción fue determinada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), equivalentes a NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO DÉCIMAS (93,45 U.T.) para el momento en que se interpuso la demanda, de allí que contra lo decidido no concede el ordenamiento jurídico vigente apelación alguna, en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (negrillas del tribunal), pero la referida cuantía fue modificada por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, que establece en su artículo 2 “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de donde se entiende que la apelación en los juicios breves cabe sólo si la cuantía de la acción es superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), por lo que al no alcanzar la cuantía de esta acción la suma indicada para el momento en el cual se interpuso la demanda, forzosamente se debe NEGAR la apelación opuesta, tal como lo dejara establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2012, Exp. Nº 11-0076, caso Ángela López de Brito contra Luís Antonio Figueroa Celes. Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez