REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de abril de 2014
203º y 155º
DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO MONTOYA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.784, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA: LAURA COLABERARDINO titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6873/ 14.-
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el ciudadano: RAFAEL EMILIO MONTOYA ESCOBAR venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.784, de este domicilio, asistido por la abogada: LAURA R. COLABERARDINO R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas y miembro del programa del “Tribunal Móvil” de la Escuela Nacional de la Magistratura, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento cometió un error, ya que identificó a su padre como “PEDRO ANTONIO MENDOZA”, cuando lo correcto es que lo hubiese identificado como “PEDRO ANTONIO MONTOYA”, que es como él se ha identificado en todos sus actos de la vida civil desde que obtuvo su cédula de identidad, la cual se basó en la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el citado Registro Civil. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el único apellido que le aparece a su padre en su partida de nacimiento para que donde se le identifica como “PEDRO ANTONIO MENDOZA”, diga en lo sucesivo “PEDRO ANTONIO MONTOYA”, que es como lo ha usado en todos sus actos de la vida civil y que es como es correcto.-
En fecha nueve (9) de enero de 2014 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 15, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 9 y 10) y luego citado, tal como se ordenó al folio 16 y consta a los folios 17 al 18 de esta causa.-
El Ministerio Público requirió que el solicitante consignara los datos filiatorios de su progenitor, copia de la cédula de identidad del padre del solicitante (folio 19), para luego ella emitir su opinión, por lo que se procedió a notificar al solicitante para que consignara lo solicitado por la representación fiscal, lo cual hizo, tal como consta a los folios 21 al 23. Se ordenó notificar nuevamente al Ministerio Público la cual emitió opinión favorable tal como consta al folio 33.
La parte actora promovió pruebas ratificando el valor de las instrumentales que cursan en autos, las cuales fueron admitidas por el tribunal (folio 25).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009.-
En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9, 10, 17 y 18 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 33).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de su partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2) B.- Certificación de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folios 4 al 6) y C- Copia de la cédula de identidad del solicitante.
En cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público consignó certificación de datos filiatorios del ciudadano: PEDRO ANTONIO MONTOYA CASTILLO y copia de la cédula de identidad de éste.
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante el apellido de su padre se asentó como: MENDOZA”, y no como “MONTOYA CASTILLO” que es como se apellida dicho ciudadano y se desprende, tanto de la certificación de la partida de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y de la certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y de la copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, todo lo cual quedó corroborado con los instrumentos públicos cursantes en autos.
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que los apellidos del padre del solicitante, se debe cambiar de “MENDOZA” a “MONTOYA CASTILLO” por resultar que estos últimos apellidos son los que corresponden al ciudadano “PEDRO ANTONIO MONTOYA CASTILLO” y además son los que ha usado en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia este juzgador sabe que es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 796, folio 398 y su vuelto, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1974, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrijan los apellidos del padre del solicitante, en el sentido que donde dice “…me ha sido presentado en este Despacho un niño por PEDRO ANTONIO MENDOZA…” diga en lo adelante “…me ha sido presentado en este Despacho un niño por PEDRO ANTONIO MONTOYA CASTILLO” tal como es correcto y como el progenitor del solicitante lo usó en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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