TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
Nirgua, ocho (8) de abril de 2014
203º y 155º
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM requerida por la abogada: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.232.038, I.P.S.A. Nº102.659 de este domicilio actuando en nombre y representación de la ciudadana: ROSAURA CONTRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.652.997 y de este domicilio, según poder que riela en autos, donde solicita que el tribunal se traslade y constituya a un inmueble propiedad de su representada ubicado en el sector “Las Tunitas” jurisdicción de este Municipio, no obstante en ella no se indica cuales serían los perjuicios que pudieran sobrevenirle a la solicitante y que hacen necesario la práctica de una inspección ocular como prueba preconstituida, es decir; no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica, la urgencia en su realización, ni el perjuicio que pudiera ocasionársele por el hecho de desaparecer los elementos que quiere constatar con la inspección anticipada, tampoco; se acompañó prueba alguna de dónde se pueda deducir dicha urgencia o perjuicio, siendo estos requisitos de procedencia para la admisión de la solicitud de inspección judicial preconstituida, pues ésta sólo puede promoverse para hacer constar el estado o las circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que el interesado no pueda probar por otros medios, además los hechos a inspeccionar deben ser factibles de verificación con los sentidos por el juez, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil y a lo indicado por la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades a fallado sobre la materia así:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A.,
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” ( resaltado en negrillas de este juzgado).
Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (resaltado en negrilla de este juzgado).
Si no se prueba la urgencia ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. ( resaltado en negrilla de este juzgado).
En consecuencia al no haberse argumentado las razones fáctico jurídicas y no haberse acompañado prueba alguna que pueda ser apreciada por el juzgador para formarse criterio sobre la urgencia que tiene la solicitante para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, se acuerda, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, que antes de pronunciarse este Juzgador sobre la admisión o no de la presente solicitud, ordenar a la solicitante corregir o subsanar su petición, argumentando y consignando pruebas de donde se pueda deducir la urgencia para practicar la misma fuera de juicio, lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará el archivo de la solicitud por desistimiento de la misma. Notifíquese a la parte interesada. Así se decide. Nirgua, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se emitió boleta de notificación que se entregó al Alguacil temporal para su ejecución..

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez