República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-L-2012-000243

Demandantes: Maria Eugenia Pineda, titular de la cédula de identidad N° 7.120.142.

Apoderado: José Luís Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.

Demandada: Industrias Mayka S.A., representada por el ciudadano Enrique Barrobes Victoria en su condición de presidente de la empresa.

Apoderada: Rosy Brito, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.850.

Motivo: Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional interpuesta en fecha 20 de julio de 2012 por la profesional del derecho Mimile Silva, Procuradora del Trabajo del estado Yaracuy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.201, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Eugenia Pineda, titular de la cédula de identidad N° 7.120.142, en contra de la empresa Industrias Marka S.A., representada por el ciudadano Enrique Barrobes Victoria en su condición de presidente de la empresa.

La demandada fue admitida el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 18 de septiembre de 2012.

El día 28 de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 13-05-2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de acuerdos entre las partes.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 10-06-2013 y el 17-06-2013 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, el día 14-04-2014, el abogado José Luís Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, apoderado judicial de la ciudadana Maria Eugenia Pineda, solicito al tribunal se sirva fijar una audiencia conciliatoria y se habilite el tiempo necesario para celebrar dicho acto.

Así las cosas, el mismo día 14-04-2014, se acordó habilitar el tiempo necesario y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica para las 02:30 p.m., al momento de iniciar la audiencia de juicio, la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena comprensión sobre la voluntad de un acuerdo Transaccional que se evidencia en el acta que antecede, la apoderada judicial de la empresa Industrias Mayka S.A., le propuso cancelarle la totalidad de lo pretendido por la parte actora, estando presente la ciudadana Maria Eugenia Pineda representada por su apoderado judicial Abg. José Luís Ojeda, quienes aceptaron el ofrecimiento.

Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:

El artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“la parte demandada quien manifestó su deseo de honrar la pretensiones reclamadas en la demanda, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00) detallados de la siguiente manera: Bono único transaccional por Indemnización de Enfermedad Ocupacional por la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de conformidad con el art. 130, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Por la cantidad de noventa y nueve mil ciento treinta y tres bolívares . (Bs.89.133,00) .
Bono Único Transaccional Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por la cantidad de veinte mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 20.867,00).
Bonificación Única Especial Transaccional por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).
Ahora bien, la empresa reconoce que además de la propuesta que trae con ocasión a la causa plenamente identificada, adeuda a la trabajadora la cantidad de ocho mil tres bolívares con tres céntimos (Bs.8.003,03), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados .
Dicho monto será cancelado en este mismo acto mediante cheque Nº 08875939 de la cuenta Nº 0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial, a favor de MARIA EUGENIA PINEDA por la cantidad de CIENTO TRENTA MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 130.000,00) y un cheque Nº 08875927 de la cuenta Nº 0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial, a favor de MARIA EUGENIA PINEDA por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.000,03) para una suma total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CON TRES CENTIMOS Posteriormente, el profesional del derecho JOSE LUIS OJEDA, en representación de la parte actora manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de este acuerdo y consignan copias de los referidos cheques.”

Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la representación de la parte demandada está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, están facultados expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente, con respecto a la parte demandante se evidencia que la ciudadana Maria Eugenia Pineda, ya identificada, estuvo presente en el acuerdo asistida de su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Por otra parte, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Este Tribunal, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto del acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.

Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado el acuerdo celebrado por las partes. Así se decide.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 14-03-2014 por el Abg. José Luís Ojeda, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 95.594, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Eugenia Pineda, titular de la cedula de identidad Nº 7.120.142, en la demanda interpuesta por ella en contra la empresa Industrias Mayka S.A., por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014)
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
Mirbelis Almea
La Secretaria;


En la misma fecha siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
Mirbelis Almea
La Secretaria;