REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticuatro (24) de abril de 2014
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: UP11-L-2013-000076.-

Siendo la oportunidad procesal, para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, se observa que existe a juicio de este Tribunal, una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre si; conforme a lo preceptuado en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse conjuntamente de una reclamación por la no aceptación de los documentos relativos al tramite al tramite de sus pensiones; estando en presencia de la prestación de un servicio publico regida por la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y cuya competencia le es atribuida a los Tribunales de Municipio de conformidad con la prenombrada Ley y la reclamación de unos pasivos laborales constituido por un derecho de pensiones insolutas que han ocasionado un daño, (lucro cesante). Siendo por ello que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez quede definitivamente firme esta decisión, y así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez,


Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS


La secretaria,


Abgda. NORAYDEE REVEROL