REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000525

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 26-06-2002, por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy conocida como Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través del cual el ciudadano JOSÉ MARÍA MELLA VEIGA, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA JUANCHO, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00178791-7; asistido por la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el No. 38.958; interpuso recurso contencioso subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/-2005-3463 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Providencia Administrativa No. RCA-DF-LIC/2001/7014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y en consecuencia:

1. Se confirmaron las sanciones impuestas a la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 105, 106 2º aparte y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, modificando el quantum de las mismas por haberse otorgado la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 “ejusdem”.
2. Se anuló la Planilla de Liquidación Nº 1-10-2002-1-2-47-1214, de fecha 06 de mayo del 2002, por el concepto de multa, por el monto de Un Millón Novecientos Treinta Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 1.930.500,00)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 26 de septiembre de 2006, siendo recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2006 (folio 53), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. En fecha 12 de diciembre de 2006 se libraron dichas boletas de notificación (folios 54 al 58).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 54, 60, 61, 62.

En fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y consignó poder que acredita su representación (folios 64 al 68).

En fecha 11 de marzo de 2014 (folio 69), se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que continúe el presente procedimiento. Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 71 al 72.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/-2005-3463 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prescripción de la obligación tributaria formulada por la ya identificada ciudadana.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 26 de septiembre de 2006, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 27 de marzo de 2014, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 71 al 72, no habiendo manifestado dicho interés, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto el ciudadano JOSÉ MARÍA MELLA VEIGA, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA JUANCHO, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00178791-7; asistido por la ciudadana JOEFINA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el No. 38.958; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “FUENTE DE SODA JUANCHO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/ivbm.-