TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: A-0383


MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.138.588
APODERADOS JUDICIALES: JOSE TOVAR y JOSE AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.759 y 136.951 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ESCOLASTICO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.484.924
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
Se inició la presente causa por libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos útiles, presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de Dos mil doce (2012), por DESLINDE JUDICIAL, incoado por los abogados JOSE TOVAR y JOSE AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.759 y 136.951 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.138.588, en contra del ciudadano ESCOLASTICO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.484.924.
En fecha 30 de marzo del año dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº A-0383, nomenclatura particular de este Juzgado.
En fecha 16 de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal ordeno adecuar la presente demanda a el procedimiento ordinario agrario dando un lapso de tres días para la subsanación.
En fecha 18 de abril de dos mil doce (201), compareció por ante este Juzgado por los abogados JOSE TOVAR y JOSE AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.759 y 136.951 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.138.588, a los fines de consignar subsanación del libelo de demanda.
En fecha 2 de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal admite a sustanciación la demanda ordenando librar boleta de notificación al ciudadano ESCOLASTICO TOVAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.484.924. A los fines que de comparezca al lote de terreno en cuestión a la práctica del deslinde. Así mismo se libro oficio a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de informar sobre el presente Deslinde Judicial.
En fecha 10 de mayo de dos mil doce (2012), el alguacil de este Juzgado consigno boleta de Notificación, librada al ciudadano ESCOLASTICO TOVAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.484.924. Debidamente practicada.
En fecha 15 de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal vista la consignación del aguacil fija fecha para la práctica del deslinde judicial el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en el lote de terreno en cuestión. De igual forma se libro boleta de notificación al ciudadano demandado, a los fines de que se presente a dicho acto. Así mismo se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (DAR), a los fines que designe un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal.
En fecha 31 de mayo de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la parte demandante de la presente causa a fin de solicitar se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de preservar la integridad física de los asistente al acto de deslinde.
En fecha 5 de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal ordeno oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que brinde guardia y custodia al personal adscrito a este juzgado en la práctica del Deslinde Judicial, de igual modo se oficio a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que sirva remitir información a este Tribunal sobre el ciudadano demandante en la presente causa, de igual forma se ordeno oficiar a la Defensa Publica para que designe un defensor que acompañe al Tribunal a la práctica de dicho deslinde Judicial.
En fecha 13 de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal fijo fecha para la práctica del deslinde judicial el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), a las 09:00 a.m. en el lote de terreno en cuestión. De igual forma se libro boleta de notificación al ciudadano demandado, a los fines de que se presente a dicho acto. Así mismo se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (DAR), a los fines que designe un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal.
En fecha 09 de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal fijo deslinde Judicial para el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), a las 11:00 a.m. en el lote de terreno en cuestión.
En fecha 12 de julio de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa a fin de consignar escrito de oposición. Posteriormente en misma fecha compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Agrario abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624. a los fines de consignar aceptación de designación en la presente causa. De igual forma en misma fecha este Tribunal ordeno diferir el acto de Deslinde Judicial y las misma se fijara por auto separado.
En fecha 3 de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se libro Edicto a los sucesores desconocidos del demandado en el presente expediente, así mismo de ordeno suspender la presente causo hasta dar cumplimiento a la publicación y consignación del edicto.
En fecha 3 de abril de dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal el Defensor Publico Agrario abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624. A los fines de solicitar la perención de la presente causa.
En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente expediente; que desde el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (01) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a las partes de la presente decisión. Y a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día de hoy diez (10) de abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Exp. N° A-0383.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN RENDON.
EXP.- N°A- 0383
CEML/MR/dp.-