REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000353
SOLICITANTE: CRUZ MARIA LEON LUGO e IVAN JOSE ROSALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.541 y 8.045.349 respectivamente, de este domicilio.
Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO CORONA, INPREABOGADO 65.407.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 21 de Febrero 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ MARIA LEON LUGO e IVAN JOSE ROSALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.541 y 8.045.349 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA, INPREABOGADO 65.407, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de Enero de 1996, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5, 6, y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Av 12, entre calles 11 y 12, casa Nro 45, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROSALES LEON tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CRUZ MARIA LEON LUGO e IVAN JOSE ROSALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.541 y 8.045.349 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA, INPREABOGADO 65.407, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ MARIA LEON LUGO e IVAN JOSE ROSALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.541 y 8.045.349 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA, INPREABOGADO 65.407.
En consecuencia, con respecto a los adolescentes habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los adolescentes la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensual y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) para útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año. Así mismo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) para gastos decembrinos en el mes de diciembre de cada año. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija abierto, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, el día 24 de diciembre será disfrutado con el padre y el 31 de diciembre con la madre en forma rotativa cada año, para lo cual serán convenido los mismos por ambos padres y previa la opinión de los adolescentes, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Abril 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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