ASUNTO: UP11-J-2014-000458

SOLICITANTES: ARTURO JOSE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 12.698.513 y residenciado en Cabudare, Urbanización Los Chaguaramos, calle 1, Nº 35, Barquisimeto, estado Lara, y ARRIECHE ORTEGA DAMIANA CATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.498 y residenciada en urb, los sauces 1, calle 1, casa Nª 13, municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la Abg. PETRA MERCEDES CALVETE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 34.741.

NIÑA: VALERIA ALEJANDRA ALVAREZ ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nro 30.615.971.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ARTURO JOSE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 12.698.513 y residenciado en Cabudare, Urbanización Los Chaguaramos, calle 1, Nº 35, Barquisimeto, estado Lara, y ARRIECHE ORTEGA DAMIANA CATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.498 y residenciada en urb, los sauces 1, calle 1, casa Nª 13, municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la Abg. PETRA MERCEDES CALVETE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 34.741, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nro 30.615.971, contenido en acta de fecha 14 de Marzo de 2014 y ratificado en fechas 26 de marzo de 2014 y 4 de abril de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA CUSTODIA DE LA NIÑA DE AUTOS se establece que el padre ciudadano ARTURO JOSE ALVAREZ PEREZ, por motivos de residenciarse próximamente de manera temporal en la Republica de Panamá, desde los últimos días del mes de marzo, han acordado que la custodia la tendrá la madre ciudadana ARRIECHE ORTEGA DAMIANA CATALINA, quien hasta los actuales momento la ha ejercido. Igualmente acuerdan que mientras dure la ausencia del padre la ciudadana ARRIECHE ORTEGA DAMIANA CATALINA, conjuntamente con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda bajo su custodia, por lo que queda a su vez con la absoluta libertad de establecer domicilio en cualquier lugar del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el exterior, así mismota madre tendrá absoluta libertas para llevarla de viaje a cualquier lugar del país o del exterior, y por lo tanto podrá solicitar y obtener de los organismos competentes, documentos, pasaporte y visas necesarias a tales fines, quedando expresamente y permanente autorizada por el padre para ello, así como también ha convenido que mientras dure la ausencia del padre la niña al final del año escolar podrá pasar las vacaciones en el lugar de residencia del padre, igualmente en épocas especiales del año, comprometiéndose a regresarla al país al final de las mismas. Igualmente la madre tendrá plena libertad de tomar decisiones urgentes, y necesarias en situaciones de salud, como intervenciones quirúrgicas, terapias, en fin todo cuanto sea en interés de la niña, también en materia educativa, económica, y social si fuera el caso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal