REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2009-000323

En el presente asunto, de su revisión, este tribunal observa que una vez admitida la demanda en fecha 22-09-2009, se ordenó notificar mediante boleta a las partes demandante y demandada, a fin de que comparecieran por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Al folio 23 del expediente corre inserta la certificación realizada por la secretaria del tribunal de la boleta de notificación del demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, siendo su resultado negativo.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez Ana Matilde López y en fecha 30 de septiembre de 2013, ordenó nueva boleta de notificación solo a la parte demandante, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual quedó debidamente notificada, no así la parte demandada.
Por auto de fecha 28-10-2013, se señaló que notificada como ha sido la parte demandada y certificada como ha sido la boleta en fecha 24-10-2013, en la presente causa, se procedió a fijar el día 11 de noviembre de 2013 a las 2:00pm la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, sin percatarse que la boleta debidamente certificada era de la parte demandante y no del demandado, continuando con la realización del proceso ordinario en todas sus fases, hasta remitir el presente asunto a este tribunal de juicio por haber concluido la audiencia preliminar en fecha 24 de abril de 2014.

Observando quien aquí decide, que el tribunal de Mediación y Sustanciación una vez materializadas las pruebas indicadas dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, sin observar la falta de notificación de la parte demandada, siendo tal acto fundamental para el inicio de la audiencia preliminar, y por ende la realización de sus fases
El artículo 458 de la LOPNNA, sobre la notificación por boleta señala:
“Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntara copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregara la boleta al demandado, demandado o a quien se encuentre en su morada o habitación, y en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona que la hubiere entregado quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le informara que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al tribunal en el mismo día. (…)”
De la norma trascrita, luce evidente que una vez admitida la demanda debe notificarse mediante boleta a la parte demandada, tramite que corresponde exclusivamente al Juez de Mediación y Sustanciación, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas del Juez de Mediación y Sustanciación, como es la admisión y subsiguiente notificación del demandado, por lo que debe cumplirse con este requisito esencial de notificación, por cuanto no se trata de mero formalismo, sino esenciales para la validez del acto y para que se pueda dar inicio a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no fue notificado el demandado, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado todo lo exigido por la ley, para iniciar las fases de la audiencia preliminar y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; hasta tanto se decida sobre la notificación del demandado, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes.
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que ordene la notificación de la parte demandada y pueda luego iniciarse con las fases de la audiencia de sustanciación que corresponda, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.
La Jueza,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:15pm.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.