REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UH05-V-2004-000049
DEMANDANTES: datos omitidos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.594.538 y 7.021.210 respectivamente y domiciliados en el bloque 13, piso 1, apartamento 0101, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 22.318.762 y 8.510.794 y domiciliados la primera en el poblado la siete, calle 01, diagonal al taller de Mumpa Mujica, al lado de la bodega Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y el segundo en el poblado San Rafael la siete, segunda calle, casa Nº 15, al lado de la familia Visla, Colonias Agrícolas de Yumare, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 03 de agosto de 2004 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos bajo la responsabilidad de los ciudadanos datos oomitidos
En fecha 09 de marzo de 2010, se dictó la sentencia de revisión de la medida de Colocación Familiar donde se Ratifica la Medida de Protección, Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos datos omitidos , por considerarlo procedente en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 8, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó el seguimiento a la medida ratificada por un lapso de 6 meses, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
A los folios 160 al 165 del expediente, cursa informe practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, del cual se evidencia que las condiciones que originaron la medida dictada en fecha 9 de marzo de 2010, se mantienen y se sugiere mantener la medida de colocación familiar.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente los informes de seguimiento, antes mencionados, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 9 de marzo de 2010, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN COLINA VARGAS y PEDRO RAFAEL CABRERA, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia, de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a los ciudadanos datos omitidos CABRERA, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UH05-V-2004-000049
|