REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2011-001177
En fecha 17 de octubre de 2011, se homologó el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.313.316 y 11.654.992 respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2014, ambas partes solicitaron se declinara el presente asunto al Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la residencia de la niña de autos es en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió:
“Artículo 1: Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”;
Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, a en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente”.
SEGUNDO: Se desprende de las actas que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, vive junto a su madre la ciudadana datos omitidos, en el Conjunto Residencial Chivacoa, Torre E, piso 4, apartamento 01, diagonal a los Bomberos, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo que en el referido municipio se encuentra el Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy, teniendo el mismo competencia para conocer la presente causa, debido a que seria mas beneficioso para la madre de la niña de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio de este, obteniendo del órgano jurisdiccional una atención mas expedita para la tramitación de su asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido del articulo 257 de nuestra carta magna concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes estos, principio dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así pues las cosas, en el presente caso se evidencia en autos residen con su madre la ciudadana datos omitidos, en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la residencia de la niña de autos al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto lo que se persigue con tal decisión, es asegurar los derechos y garantías de la niña de autos, quien como se puede evidenciar en las actas de este expediente se encuentran residenciados junto a su madre en dicho Municipio, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la residencia, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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