REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-001562

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos venezolano, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.302.340.

EL NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE actualmente de 10 meses de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano datos omitidos, venezolano, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.302.340, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 meses de edad, asistido por el defensor público cuarto abogado REYNALDO GÓMEZ.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 29 de noviembre de 2013, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 al 16 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de marzo de 2014 y se prolongó para el día 11 de abril de 2014, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del solicitante ciudadano datos omitodos, venezolano, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.302.340, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 meses de edad, asistido por el defensor público cuarto abogado REYNALDO GÓMEZ, se evacuaron las documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento levantada por la Unidad de registro Civil Hospital Dr. “JOSÉ ELIAS LANDINEZ”, cursante al folio 4 y 2) Certificado de Nacimiento del Hospital, el cual acompaño en original y cursa al folio 5 de este expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio., se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 meses de edad, asistido por el defensor público cuarto abogado REYNALDO GÓMEZ.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento levantada por la Unidad de registro Civil Hospital Dr. “JOSÉ ELIAS LANDINEZ”, cursante al folio 4 y 2) Certificado de Nacimiento del Hospital, el cual acompaño en original y cursa al folio 5 de este expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia que fue asentado como nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE” siendo lo correcto y cierto: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 meses de edad, interpuesta por el ciudadano datos omitidos , venezolano, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.302.340.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 166, de los Libros de Nacimientos del año 2013, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error en el primer nombre de la adolescente de autos y se tenga como nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, quince (15) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt


En esta misma fecha siendo la 1:05 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2013-001562