REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-001160
SOLICITANTE: Ciudadano , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.279.584.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
En fecha 28 de mayo de 2012, se admitió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.279.584 y se acordó oír los testigos. En fecha 5 de junio de 2012, se escuchó la opinión de la niña de autos. En fecha 5 de junio de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos datos omitidos, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.430.444 y 11.649.005 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Peña del Estado Yaracuy. En fecha 2 de julio de 2012, se recibió informe social del equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 19 al 24 de este expediente.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificada de las actas de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad, cursante al folio 4 del expediente, de la cual se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad, es hija de la datos mitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.550.468 (concubina del solicitante), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio.
De la Constancia de trabajo, cursante al folio 7, la misma se refiere a documento emanado de tercero, y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.279.584 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la adolescente antes mencionada.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos datos omitidos venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.430.444 y 11.649.005 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Peña del Estado Yaracuy, fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, cursante a los folios 19 al 24 de este expediente, del cual se evidencia que el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.279.584, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de los niños de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en el AGROISLEÑA, C. A., se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.279.584, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2012-001160
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