REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000476
SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.651.251.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.651.251, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.720, quien solicita se les declare a los ciudadanos datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.651.251, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 26.757.206 y 29.638.063 respectivamente, de 16 y 12 años de edad respectivamente y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de cuatro años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus datos omitidos, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.317.566, fallecido en fecha 26 de diciembre de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de abril de 2014, a las 12:30 p.m., a las 9:00 a.m. fecha en la cual se escuchó la opinión de los hijos de la solicitante, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. En fecha 1 de abril de 2014, los testigos rindieron sus testimoniales.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE hijos del causante el de cujus datos omitidos, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.317.566, cursantes a los folios 10 al 14 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante. 2) Copia del acta de defunción del ciudadano datos omitodos, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.317.566, cursante al folio 6 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio. 3) Copia certificada del Registro de la Unión estable de hecho, registrada por ante el registro Civil del municipio Trujillo, Estado Trujillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, bajo el Nº 328, de fecha 8 de julio de 2013, cursante a los folios 7 al 9 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos datroso mitidos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 17.254.277 y 17.698.093 respectivamente, cursantes a los folios 19 al 20 del expediente, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana datos omitidos venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.651.251, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 26.757.206 y 29.638.063 respectivamente, de 16 y 12 años de edad respectivamente y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de cuatro años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus datos omitidosuien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.317.566, fallecido en fecha 26 de diciembre de 2013, en sus caracteres de concubina la primera y de hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:03 p. m.-
La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2014-000476 Abg. WENDY BETANCOURT